Mediante Decreto Nº 2.429 publicado en la Gaceta Oficial Nº
40.965 del 12 de agosto de 2016, la Presidencia de la República, fijó un
aumento del cincuenta por ciento (50%)
en el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio
nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y
privado, a partir del 1ero. de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho
salario mínimo en la cantidad de veintidos mil quinientos setenta y seis
bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) mensuales. El contenido
del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se
aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para
los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este
Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario
mínimo en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con
base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2: Se
aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para
los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre
de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.789,92) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los
aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario
mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes
aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores
y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los
salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4: Se
fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas,
pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se
fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido
en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6:
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a
tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo
dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 7: El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a al pago de conformidad con el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8: Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 9: Queda
encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo.
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