Mediante
sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme a lo establecido en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT) el patrono tendrá la obligación de indemnizar en caso de
haber incumplido la normativa relativa a la materia de seguridad y salud en el trabajo,
siempre que el demandante demuestre que el infortunio laboral es consecuencia
del incumplimiento culposo a las
normas de prevención, por lo que el empleador podrá eximir su responsabilidad
si comprueba el cumplimiento de esa normativa, que el accidente fue provocado intencionalmente
por la víctima o la inexistencia de algún riesgo especial.
También
se precisó que el lucro cesante es una indemnización producto del daño que se
produce cuando el demandante priva de alguna utilidad que sea considerado como
un ingreso seguro que deja de percibir la víctima por el daño que se le ha
ocasionado. Al respecto, se señaló que:
“La disposición parcialmente transcrita,
establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades
ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus
parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se
produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En
este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador o sus
sucesores la carga de demostrar el incumplimiento y que el accidente o
enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el
patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con
la normativa especial.
(…)
Así las cosas, demostrados como fueron los extremos exigidos por el
artículo 130 de la Ley Especial en materia de higiene y seguridad en el
trabajo, vale decir, la ocurrencia de un accidente de trabajo; el
incumplimiento, por parte de la demandada, de la normativa legal en materia de
seguridad y salud en el trabajo; y la relación de causalidad entre ese
incumplimiento y el accidente; se concluye que el Sentenciador de alzada aplicó
correctamente el artículo delatado como infringido.
(…)
Interpretando la disposición transcrita, la doctrina y la jurisprudencia
han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto antijurídico, es
generado no solo por la intención, sino también por la imprudencia,
negligencia, impericia, abuso de derecho e inobservancia del ordenamiento
jurídico de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad
en beneficio de otra (víctima).
En supuestos de accidentes de trabajo, el empleador responde por haber
actuado en forma culposa, es decir, con negligencia, imprudencia o impericia,
correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar la culpa
del patrono y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de esa
conducta culposa.
Cuando el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono
sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado
intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin
que hubiere ningún riesgo especial.
(…)
El lucro cesante no es un beneficio legal que deba tasarse con base en
un salario específico que esta Sala de Casación Social haya establecido
diuturnamente como factor de determinación, consiste en una indemnización o
resarcimiento en el patrimonio de la
persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada
como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata es de la utilidad futura que dejará de percibir la víctima como
consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, que en
el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el
trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad.
Necesario también es, precisar que debe tratarse de una utilidad
considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya
privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es
consecuencia inmediata y directa de este -artículo 1.275 del Código Civil-, que
en el caso de autos consiste en el ingreso que habría generado el trabajador
fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo
con la demandada. De modo que carece de fundamento lo sostenido por la
recurrente.
En el caso concreto, puede apreciarse que si bien la sentencia impugnada
no establece con claridad el método de cálculo utilizado para determinar la
suma que ordenó pagar por este concepto; sin embargo, se puede inferir que la
recurrida cuantificó dicho concepto tomando el salario integral como base de
cálculo para determinar lo que habría percibido el trabajador fallecido hasta
cumplir los 60 años de edad”.
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