lunes, 15 de agosto de 2016

Indemnización por infortunios laborales y lucro cesante


Mediante sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el patrono tendrá la obligación de indemnizar en caso de haber incumplido la normativa relativa a la materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que el demandante demuestre que el infortunio laboral es consecuencia del incumplimiento culposo a las normas de prevención, por lo que el empleador podrá eximir su responsabilidad si comprueba el cumplimiento de esa normativa, que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o la inexistencia de algún riesgo especial.

También se precisó que el lucro cesante es una indemnización producto del daño que se produce cuando el demandante priva de alguna utilidad que sea considerado como un ingreso seguro que deja de percibir la víctima por el daño que se le ha ocasionado. Al respecto, se señaló que:

La disposición parcialmente transcrita, establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar el incumplimiento y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.

En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
(…)

Así las cosas, demostrados como fueron los extremos exigidos por el artículo 130 de la Ley Especial en materia de higiene y seguridad en el trabajo, vale decir, la ocurrencia de un accidente de trabajo; el incumplimiento, por parte de la demandada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y la relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente; se concluye que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el artículo delatado como infringido.
(…)

Interpretando la disposición transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto antijurídico, es generado no solo por la intención, sino también por la imprudencia, negligencia, impericia, abuso de derecho e inobservancia del ordenamiento jurídico de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad en beneficio de otra (víctima).   

En supuestos de accidentes de trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, es decir, con negligencia, imprudencia o impericia, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar la culpa del patrono y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de esa conducta culposa.

Cuando el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
(…)

El lucro cesante no es un beneficio legal que deba tasarse con base en un salario específico que esta Sala de Casación Social haya establecido diuturnamente como factor de determinación, consiste en una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de  la persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata es de la utilidad  futura que dejará de percibir la víctima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, que en el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad.

Necesario también es, precisar que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa de este -artículo 1.275 del Código Civil-, que en el caso de autos consiste en el ingreso que habría generado el trabajador fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo con la demandada. De modo que carece de fundamento lo sostenido por la recurrente.

En el caso concreto, puede apreciarse que si bien la sentencia impugnada no establece con claridad el método de cálculo utilizado para determinar la suma que ordenó pagar por este concepto; sin embargo, se puede inferir que la recurrida cuantificó dicho concepto tomando el salario integral como base de cálculo para determinar lo que habría percibido el trabajador fallecido hasta cumplir los 60 años de edad”.

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