lunes, 1 de agosto de 2016

Lapso para calcular la indexación aunque no haya sido señalado por el demandante


Mediante sentencia N° 461 del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que aun cuando el demandante no indique cuándo deba iniciarse la indexación del monto demandado, de oficio el juez podrá establecerlo desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que decida la causa. Al respecto, se señaló que:

Al respecto se puede evidenciar que el formalizante mas que denunciar la infracción de una máxima de experiencia, en realidad lo que se alega es que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, pues con esa manera de decidir la indexación solicitada en el libelo de la demanda, es decir, cuando expresó: ”…En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”. En realidad, lo que hizo el ad quem es exigir una carga al accionante que no le corresponde, pues es deber del juez precisar la fecha de la indexación frente a la solicitud de la parte en juicio. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, de evitar formalismos inútiles, y evidenciando que el formalizante lo que quiso denunciar es un menoscabo del derecho a la defensa, y siendo esta una cuestión de orden público, la Sala pasa a extremar sus facultades y entra a analizar la presente denuncia en ese sentido, en los siguientes términos:
(…)

De la precedente transcripción se desprende que efectivamente tal y como lo alegó el formalizante, el ad quem declaró inadmisible la indexación solicitada por la parte actora con fundamento en que ésta no precisó las fechas para la indexación.

Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 8 de mayo de 2009, caso: ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, sentencia N°252, expresó lo siguiente:
(…)

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, aplicados al caso de autos, se evidencia que cuando el juez de alzada declara sin lugar la indexación con fundamento en que la parte actora no indicó el lapso correspondiente para tal concepto, incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante, pues le exigió una carga que no le correspondía, ya que sólo bastaba con que solicitara la indexación como ocurrió en el caso de autos, para que el juez de alzada al momento de acordarla indicara el lapso correspondiente para su cálculo, razón por la cual con tal proceder el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículo 12, 15, y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización de los recursos de casación que fueran presentados, conforme a lo establecido en el artículo 320 eiusdem” (énfasis añadido por la Sala).

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