Mediante
sentencia N° 381 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
632 del 15 de octubre de 2014 (caso: Adolfredo
Pulido Mora), relativo a la interpretación del artículo 1.191 del Código
Civil (responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito del
dependiente). En la decisión que se ratificó se señaló que la elación de
dependencia es una subordinación o vínculo que puede derivar o no de una
relación laboral entre el dueño y el dependiente. Para que exista esa
subordinación no es necesaria la existencia de una remuneración o un contrato
de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder
de dirección respecto de la labor que se ejecuta, sin que pueda excusarse el
principal por ser “negligente en emplear la autoridad de la cual es
depositario”. En consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una
competencia natural, fin, medio, vehículo o canal del acto dañoso, sin lugar a
dudas se configurará la responsabilidad
objetiva del dueño o principal.
Adicionalmente,
la Sala fijó un criterio a los fines de que los jueces analicen las causas en
las que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley
(para proceder al levantamiento del velo corporativo), los parámetros
establecidos por la Sala son los siguiente: (i) analizar todas las relaciones
que unen a las diferentes personas actuantes; (ii) evidenciar si con esas
relaciones se utilizó la forma societaria para lesionar a terceros o en fraude
a la ley y; (iii) establecer si existen indicios para proceder al levantamiento
del velo corporativo, como por ejemplo: que existan varias sociedades con un
solo socio, que no se haya realizado la producción de dividendos, la ausencia
de giro independiente, entra otros. Al respecto, se señaló que:
“Según la jurisprudencia citada supra,
la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, en particular la del
dueño o principal, es una responsabilidad que no admite prueba en contrario
siendo por tanto una presunción iure et de iure, responsabilidad que deviene de
la autoridad que desempeña el principal respecto a su dependiente,
entendiéndose a aquél como vigilante de los actos que este desempeña por
encontrarse precisamente bajo su cargo, por lo que si se encuentra bajo la
dirección del dueño en el cumplimiento de sus funciones e incurre en un ilícito
civil nace la responsabilidad por imperio de la ley.
Refiere la jurisprudencia bajo comentario que para que opere tal
responsabilidad especial, es menester la verificación previa de dos
circunstancias a saber: 1) la condición de dependiente del agente del daño, y
2) que quede establecida la culpa de este, en virtud que la presunción de culpa
iure et de iure solo procede contra el principal o dueño, si es demostrada a su
vez la culpa directa e inequívoca del dependiente o sirviente, caso en el cual
operará tal presunción legal dejándose en consecuencia establecida la culpa del
principal o dueño, la cual no exige prueba.
Por otra parte, aclara la decisión jurisprudencial bajo comentario que
no es requisito sine qua non que la relación de dependencia sea entendida en el
marco de una relación laboral en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tampoco dicha relación debe necesariamente pactarse o tenerse una
contraprestación o remuneración a cambio del encargo, pues basta que la función
o encargo conferido por el principal de donde dimana para este su poder de
ordenar o girar instrucciones al dependiente, la que además no necesita tener
carácter permanente, pues basta tener una relación temporal y aun ocasional.
De forma tal que, la relación entre el dueño o principal y dependiente o
sirviente no tiene que ser necesariamente laboral, por lo que no es menester
demostrar las características de este tipo de relación, basta entonces solo con
que se demuestre la relación de dependencia entre el dependiente y entre el que
da las órdenes -principal- la culpa y el daño de aquél para que surja la
presunción a la que se ha hecho referencia, en consecuencia la responsabilidad
objetiva del dueño o principal.
(…)
Ahora bien, el constituyente de 1999 consagró el derecho a una justicia,
accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente; Aspectos que integran
la definición de la tutela judicial efectiva según la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el
derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. (Sentencia SCC, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo
Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que todos los
jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales, obligándolos siempre a la interpretación de las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo
26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de
formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto
Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).
En tal sentido, los jueces en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de
los derechos de las partes,
prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o
apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a
la realidad posible.
Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se
alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces
deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones
que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar
si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para
lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público;
Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del
levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o
más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las
empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no
producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control
accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en
establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión
patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por
la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la
falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa
o persona natural” (énfasis
añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.