Mediante
sentencia N° 495 del 08 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N°
1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca),
según el cual si con ocasión de una determinada acción ante los órganos que
integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se
determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido
en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano
jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la
medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la
misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las
normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra
sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de
medidas cautelares.
Adicionalmente, la Sala señaló que pueden solicitarse medidas cautelares antes de constituirse
el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios competentes según la medida
que se pretende, sin que ello signifique renuncia al pacto arbitral, por lo que
deberá acompañarse el contrato contentivo del acuerdo arbitral, la pretensión
cautelar y la información sobre la constitución del tribunal arbitral. Además
la Sala afirmó que sólo se podrá decretar la medida cautelar cuando se haya
verificado que no existen en las normas o reglamentos del respectivo centro de
arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el
nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas
cautelares, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la
posibilidad de someterse a árbitros ad
hoc para el otorgamiento de tales medidas. Al respecto, se señaló que:
“Sobre el particular, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e
interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios
alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema
de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia
ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención
a los preceptos constitucionales supra transcritos que “la administración de justicia no es
monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a
través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía
legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el
abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución.
(Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).
No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder
Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una
determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales,
esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o
reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la
conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas
cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en
sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573,
en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en
la cual se estableció, lo siguiente:
(…)
De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual
los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para
resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la
resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento
del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso
arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del
respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia,
la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente
facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias
respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la
controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida
esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para
ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.
Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el
recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de
clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de
emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la
relación jurídica planteada.
(..)
De la clausula contractual transcrita, la cual se reproduce en idénticos
términos en todos los contratos cuya rescisión se pretende, se señala con
meridiana claridad que las partes contratantes convienen expresamente en
someter sus divergencias contractuales ante el Centro Empresarial de Conciliación
y Arbitraje (CEDCA), incluso en el caso de que fuese necesario el que se
dictasen medida cautelares antes de que se constituyese el Tribunal Arbitral.
Con respecto a la conducta procesal desplegada por el demandado -en vía
judicial cautelar- cabe mencionar que en el presente caso, no se consagró la
renuncia tácita al arbitraje por cuanto se constata una disposición indubitada
para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción
ordinaria, en tanto que la parte demandada para el primer momento en que
compareció, una vez dictada la medida cautelar incidental, opuso la
incompetencia del tribunal ordinario con base a la cláusula compromisoria de
arbitraje cuya eficacia adujo en su escrito de oposición presentado contra la
medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014”.
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