Mediante
sentencia N° 1952 del 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la inamovilidad laboral absoluta
especial que es decretada por el Ejecutivo Nacional es irrenunciable, aun en
aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones
sociales o de alguna indemnización producto del despido, que sólo podría
realizarse previo autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del correspondiente
procedimiento administrativo. Por lo que se reafirmó que la aceptación de prestaciones
sociales por parte de un trabajador implica que renuncia a su derecho a
reenganche, pero sólo en los casos de estabilidad relativa. Al respecto, se
señaló que:
“Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la
relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en
favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del
“derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie
causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a
la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye
un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el
artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la
intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta
garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de
junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las
siguientes distinciones:
(…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”,
está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su
empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor,
el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en
la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta
ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad
absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia
en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter
facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de
salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono
puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a
través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta
se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo
que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por
tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla
aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que
orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las
relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa
y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba
amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la
Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió
haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la
Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su
retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral
estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se
colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada
-tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de
que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el
momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de
la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar
válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad
relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien
estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el
Ejecutivo Nacional.
(…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso
de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración
el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154
del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta
Sala declarar con lugar la acción de
amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al
desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de
estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a
la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales
previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión
dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado
Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la
distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso
de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el
criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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