martes, 9 de agosto de 2016

Improcedencia de la perención breve en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 352 del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1037 del 29 de septiembre de 2011 (caso: Corradino Corrado Savignano), según el cual no puede sancionarse al demandante del proceso laboral con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, se señaló que:

Del contexto de la denuncia se desprende que lo pretendido por la parte actora recurrente deviene en establecer la improcedencia de la perención breve decretada por el juzgado a quo y confirmada por el juez de alzada, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por quebrantamiento de forma procesal que menoscaba el derecho a la defensa (defecto de actividad) y no mediante una infracción de ley, como erróneamente señaló la parte actora recurrente; no obstante, a pesar de la deficiente técnica casacional, esta Sala en sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia en los siguientes términos:
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez de juicio, con fundamento en que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2013 hasta el 4 de agosto de 2014 -oportunidad en la que la parte actora consignó “ampliación” de la dirección procesal del demandado a los fines de practicar su intimación-, transcurrió el lapso de treinta (30) días previstos en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló el juez de alzada que siendo que el domicilio del intimado (Guatire estado Bolivariano de Miranda) dista de más de 500 metros de la sede del tribunal de la causa ubicado en Caracas, la parte actora incumplió con la obligación de suministrar el traslado del funcionario a los fines de practicar la intimación del ciudadano Eliazar Melchor Blanco, toda vez que el alguacil del juzgado no dejó constancia a tal efecto.

Respecto a los supuestos de perención breve, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica. En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
(…)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el carácter gratuito de las actuaciones judiciales, el supuesto de perención breve previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el fuero laboral, pues, las actuaciones para la citación del demandado, en este caso, para la intimación, corresponden su práctica al tribunal de la causa, constituyendo el único deber del recurrente señalar el domicilio del demandado, en consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año, sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes y no de un lapso de treinta (30) días” (énfasis añadido por la Sala).

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