En
la Gaceta Oficial N° 41.070 del 09 de enero de 2017, se publicó el Decreto
Presidencial N° 2.660, mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento
(50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten
servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2017,
estableciéndose la cantidad de cuarenta mil
seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15) mensuales. El contenido
del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se aumenta en un cincuenta
por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y
las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de enero
de 2017, por la cantidad de CUARENTA MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) mensuales.
El
monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo
mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2: Se fija un aumento del
salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del
1° enero de 2017, por la cantidad TREINTA
MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.221,85) mensuales.
El
monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes
aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos
establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto de las
pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas
de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio
establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto de las
pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las
pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este
Decreto.
Artículo 6: Cuando la participación
en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el
salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo
172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un salario
inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o
patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda encargado de la
ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social
de Trabajo.
Artículo 10: Este Decreto entrará en
vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
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