Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/194546-1402-161216-2016-15-1352.HTML
Mediante
sentencia N° 1402 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 191 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativo a las
vacaciones colectivas.
En
primer término, aclaró que es posible que la empresa de funcionamiento
permanente otorgue a sus trabajadores vacaciones colectivas, de forma
escalonada, si la actividad no es susceptible de interrupción.
Las
vacaciones colectivas se entenderán como vacaciones anuales, por lo que cabe
hacer las siguientes observaciones: (i) si al inicio de las vacaciones
colectivas el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales, ese período se
entenderá como un descanso remunerado; (ii) Si al trabajador le corresponde un
período de vacaciones inferior a los días concedidos por vacaciones colectivas,
el excedente se entenderá como un descaso remunerado; (iii) en caso de
coincidir el número de días de vacaciones anuales con las vacaciones
colectivas, no hay ninguna observación que hacer; y (iv) cuando las vacaciones
son más extensas a las otorgadas colectivamente, los días adicionales podrán
postergarse hasta por dos períodos, o bien puede adelantarlos para que
coincidan con las vacaciones escolares de sus hijos, pero sólo en lo que
respecta a los días excedentes. En concreto, se señaló que:
“Visto que las vacaciones colectivas
implican la suspensión de las actividades de la empresa, podría pensarse que
las mismas quedan descartadas cuando éstas no sean susceptibles de interrupción
por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales.
No obstante, el último aparte del citado artículo 191 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiere expresamente a las
empresas de funcionamiento continuo, contemplando la posibilidad de vacaciones
colectivas escalonadas.
Entonces, aun cuando la empresa sea de funcionamiento permanente, el
patrono puede otorgar a sus trabajadores vacaciones simultáneas a todo el
personal o parte del mismo, de forma escalonada, si la actividad no es
susceptible de interrupción, sin que exista limitación alguna respecto de su
extensión, toda vez que la ley indica que pueden conferirse vacaciones
colectivas “durante cierto número de días al año” (subrayado añadido).
En tal supuesto, se tendrá como regla general aquella establecida en el
encabezado de la citada disposición, según el cual, a cada trabajador se le
imputarán los días conferidos colectivamente, a los que le correspondan por concepto
de sus vacaciones anuales, de acuerdo con el tiempo de prestación
ininterrumpida de servicios.
A partir de la regla antes mencionada, surgen cuatro supuestos:
i. Para la fecha de inicio de las vacaciones colectivas, el trabajador
aún no tiene derecho a vacaciones anuales, por no haber cumplido un año de
servicios ininterrumpidos.
El primer aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente la solución, que
consiste en entender los días correspondientes a las vacaciones colectivas como
un descanso remunerado.
ii. Al trabajador corresponde, por concepto de vacaciones anuales, una
cantidad de días inferior a los concedidos por vacaciones colectivas.
Dispone el artículo 191 de la ley sustantiva del trabajo, en su primer
aparte, que “en cuanto [las vacaciones colectivas] excedieren el lapso
vacacional que le correspondería [al trabajador] se le imputarán a sus
vacaciones futuras”.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Casación Social considera
que implica establecer un trato discriminatorio, no sustentado en motivos
válidos, el entender, por una parte, que las vacaciones colectivas constituyen
un descanso remunerado para el trabajador que aún no tiene derecho a sus
vacaciones anuales; y por otra parte, que, cuando el trabajador tiene derecho a
vacaciones pero por un tiempo menor a las vacaciones colectivas, el excedente
se imputará a sus vacaciones futuras, considerándose como un adelanto de éstas.
Por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la igualdad en la ley,
esta Sala estima necesario efectuar una interpretación correctiva, en el
sentido que, cuando las vacaciones colectivas superen las vacaciones anuales a
las que tiene derecho el trabajador, el excedente ha de entenderse como un
descanso remunerado.
iii. Existe coincidencia entre el número de días de las vacaciones
anuales del trabajador y las vacaciones colectivas. Este supuesto no plantea
duda alguna.
iv. El trabajador tiene derecho a unas vacaciones más extensas a las
otorgadas de manera colectiva.
Dispone el encabezado del artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en su parte in fine, que la “oportunidad y
forma” de disfrutar de los días adicionales de vacaciones, “se fijará como lo
prevén las disposiciones de este Capítulo”, lo que conduce al artículo 200
eiusdem, que establece:
(…)
Como se desprende de la disposición transcrita, serán las partes de la
relación laboral quienes convengan cuándo se disfrutarán los días adicionales
de vacaciones, con la eventual intervención de la Administración del Trabajo, a
falta de acuerdo; y ello debe verificarse, en principio, dentro de los tres
meses a partir de la fecha en que nació el derecho, a menos que el trabajador
opte por lo previsto en el artículo 199 de la ley sustantiva del trabajo, que
preceptúa:
(…)
Aplicando la disposición citada al caso de las vacaciones colectivas, el
trabajador cuyas vacaciones anuales excedan el número de días concedidos
simultáneamente a todo el personal, tiene derecho a postergar el disfrute de
los días adicionales hasta que se causen sus próximas vacaciones, si pretende
acumular los días adicionales de dos períodos, o bien puede postergarlos o
incluso adelantarlos, para que coincidan con las vacaciones escolares de sus
hijos.
Al respecto, es preciso aclarar que ello es posible, únicamente en lo
que respecta a los días adicionales que no queden comprendidos en el período de
vacaciones colectivas; pero el trabajador no podría pretender –salvo que así lo
permita el patrono– laborar durante las vacaciones colectivas a fin de gozar de
sus vacaciones en otra época del año, porque aquellas implican la suspensión de
las actividades de la empresa.
Esta Sala considera que la norma contenida en el artículo 191 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser entendida
en el sentido y con el alcance precisado. Así se declara.
Aparte lo anterior, se observa que la actora también solicita se aclare
“si se pueden subsumir dentro del período de vacaciones colectivas, los días a
los que se refieren los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” –disposición que
efectivamente puede aplicarse en caso de vacaciones colectivas– y cómo se
implementarían por primera vez en una empresa. No obstante, estos dos aspectos
dependerán de cada caso concreto, de modo que no pueden ser desarrollados en
abstracto, con ocasión de un recurso de interpretación del texto legal. Así se
declara” (énfasis añadido por la
Sala).
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