Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/191054-RC.000600-191016-2016-16-201.HTML
Mediante
sentencia N° 600 del 19 de octubre de 2016, la Sala de
Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en
donde no conste en el libelo de la demanda la cuantía que evidencie la
procedencia de la admisión del recurso de casación, se permite que ésta se
demuestre a través de aquellos documentos insertos en el expediente, que
autorizados con las debidas solemnidades sean emanados de un funcionario
público con facultad para otorgar fé pública en el ejercicio de sus funciones.
Ello
también podrá ocurrir por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio
tecnológico que ayude a verificar la estimación del interés principal del
juicio. En concreto, se señaló que:
“Del criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales en
las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la
demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la
estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos
autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado
público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha
estimación.
Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera
pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de
aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de
admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción
considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la
oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar
expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si
se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de
casación.
De igual modo, se estima que en aquellos casos en los cuales no conste
ninguno de los supuestos anteriormente determinados a fin de verificar el
requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación anunciado, esta Máxima Jurisdicción en atención a los postulados
constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente ampliar el criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito (sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 379, de
fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, en el caso de Ismael José
Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otra), para establecer que
con el propósito de constatar dicho requisito de la cuantía, la Sala
comprometida como garante que es del derecho a la defensa y en el hallazgo de
la justicia frente al rigor formal bien puede por medio de la notoriedad
judicial o de cualquier medio tecnológico –verificable-, conocer la estimación
del interés principal del juicio.
En ese sentido, se persigue que tal medio lo constituya cualquier clase
de herramienta que permita satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se
pretende, es decir, es un recurso que se vale de la tecnología para cumplir con
un propósito, como serían esos medios: una computadora, una impresora, scanner
u otra máquina, o un sistema de aplicación virtual.
De manera que, ante las referidas herramientas corresponde a esta Sala
apreciar tales medios tecnológicos, los cuales tendrán valor demostrativo a los
efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión
del recurso casacionista.
Por consiguiente, el precitado medio tecnológico constituye para esta
Máxima Jurisdicción, un soporte el cual le permitirá constatar el cumplimiento
de uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para acceder a esta
sede casacional, como es el de la cuantía, garantizado así una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, a fin de que se
privilegie la decisión de dictar una sentencia que resuelva el mérito del
asunto, tal y como, lo consagra nuestra Carta Magna.
De esta manera, la Sala reitera que en aras de proteger la confianza
legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de
publicación del presente fallo, en los cuales si bien no conste el libelo
de la demanda o en su defecto en el escrito de contestación, se podrá acudir a
documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o
empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de
verificar dicha estimación, y a la vez se determina que en defecto de lo
anterior, la Sala invocará el hecho notorio judicial o previa instrucción a la
Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio
tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente-
con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para
la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece.
Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia aplicable al sub
iudice, la Sala de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman
el expediente, no evidenció ningún documento que pudiera permitir determinar la
cuantía del presente juicio, por cuanto, al no estar acompañado al expediente
la copia certificada del escrito de demanda, ni algún otro documento de los
descritos en la jurisprudencia ut supra transcrita, que permita establecer la
cuantía del juicio, debe forzosamente considerarse que no fue cumplido el
requisito de la cuantía.
En consecuencia, le es imposible a la Sala determinar el interés
principal del juicio, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del
recurso de casación anunciado en el presente caso y a la revocatoria del auto
de admisión de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
con sede en Acarigua. Así se decide.”
(énfasis añadido por la Sala).
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