lunes, 9 de enero de 2017

Interés superior del niño


Mediante sentencia N° 1013 del 21 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo), según el cual el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Adicionalmente se señaló que cuando se desconoce al hijo reconocido, en el proceso, son válidos todos los medios de prueba, entre ellos la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), a los efectos de impugnar el reconocimiento. Así las cosas, se señaló que:

Todo esto significa, que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, otro interés que el que este derecho especial tutela, como es el de los niños, las niñas y los adolescentes, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal.

 El interés superior del niño es un principio jurídico garantista en cuanto obliga a que cualquier medida que se tome o cualquier interpretación que se haga debe tender a la protección de los derechos del niño. No consiste en lo que se crea o se juzgue más conveniente o beneficioso para el niño en una situación particular, sino en la prevalencia de sus derechos y garantías, entre los que se encuentra el derecho a la identidad, que es el que eventualmente resultaría afectado en el caso de autos, puesto que en definitiva se trata es de darle, o no, efectividad al acto de reconocimiento de la paternidad, en cuanto determinante de la filiación del niño.

El derecho a la identidad -consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República- es inherente a la persona humana y de él no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento definidor de su conducta y desarrollo individual y diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad.

Este derecho lleva consigo o implica el derecho al nombre, el cual se configura por dos elementos, a saber, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por estos, pero el nombre de familia o apellido no es disponible, sino que se trasmite a los descendientes por efecto de la filiación.  

En el caso concreto, lo que en definitiva se pretende con la acción de nulidad de la partida de nacimiento es soslayar los efectos de la filiación del niño establecida mediante el reconocimiento de la paternidad, lo que, obviamente, afecta su derecho a la identidad.

De esta manera, teniendo el reconocimiento voluntario importancia primordial en el establecimiento del vínculo filiatorio extramatrimonial, como sucede en el caso de autos, cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones legales que regulan dicho acto debe propender a facilitarlo; ello en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación del niño es la protección de su derecho a la identidad y, consecuencialmente, al respeto y consagración de sus otros derechos constitucionales. Tanto más en el caso concreto, en el que la filiación establecida mediante el reconocimiento no está en pugna con otra, pues la madre no hizo mención en el certificado de nacimiento de quién es el padre del niño y tampoco hay evidencia de que se haya impugnado el reconocimiento ni de que se haya instaurado algún procedimiento judicial que tenga por objeto la inquisición de la paternidad respecto de otro hombre.     

En segundo lugar, es menester fijar la naturaleza del reconocimiento como determinante de la filiación extramatrimonial, con especial referencia al reconocimiento voluntario de paternidad, que es el supuesto del caso que ocupa la atención de la Sala.

En este sentido, debe recordarse que la filiación extramatrimonial resulta de su reconocimiento, que consiste en el acto jurídico mediante el cual el hijo adquiere el título de su filiación y puede ser voluntario o judicial. En el primero la filiación se establece de manera espontánea, en el segundo resulta de una sentencia que la declara.

El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial.

Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación derivan del reconocimiento.

El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación.

De lo antedicho, se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente.

Corolario de lo anterior, es que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso,  o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos.

Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.           

De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario”.

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