Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML
Mediante
sentencia N° 1066 del 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con carácter vinculante, que a los
efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se
refiere a estar informados de la celebración de las asambleas -en lo sucesivo-
se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en
los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los
estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan más
de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo
electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad.
La
Sala advirtió que de no realizarse las convocatorias de este modo será causal
suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de
establecer una Junta Administradora ad
hoc. En concreto, se señaló que:
“Finalmente, esta Sala no deja de
observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a
la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las
nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza
convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener
facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su
condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la
empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser
mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores,
establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores
únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se
realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios
impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las
convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del
Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación
mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico
tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más
circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose
así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico
de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los
interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer
valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa
diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión
que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de
publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor
consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de
lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio,
en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta
certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo
elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de
acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código
de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los
accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en
ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u
otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden
funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en
sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública
sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el
anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la
publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha
pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en
sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris
Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de
Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los
administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad
con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la
convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas.
Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los
derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las
asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los
accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna
información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones
y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el
Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para
la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a
los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus
observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de
socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios
de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los
socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre
determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la
forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad,
consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al
efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos
pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de
publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes
señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la
utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por
lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que
no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos
sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un
aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que
en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en
la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo
que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo
277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo
específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la
convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se
reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un
elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad
del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma
clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que
la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal
finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un
tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva
notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los
estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los
previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o
accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el
propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no
para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser
informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación
el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede
lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que
sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad
como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la
convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles,
habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de
información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son
capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas
cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos
de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las
asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los
accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna
información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se
establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el
conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber
cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad
lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una
asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas
de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del
Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo,
salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen
oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las
últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma
electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad
mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios
internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no
discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para
éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden
establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas
en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se
aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación
contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier
medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de
los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho
de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la
Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta
administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares”.
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