Mediante
sentencia N° 1394 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de
Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que un grupo de odontólogos sí tenían
una relación laboral y n una de naturaleza mercantil atendiendo los siguientes
criterios:
a.
La empresa suministraba los implementos de trabajo y designaba los pacientes
sin que el odontólogo pudiera negarse a atenderlo;
b.
La empresa era quien fijaba los montos a cobrar por los odontólogos;
c.
El demandado los sometía a supervisiones constantes y a pagar un suplente en
caso de ausencia;
d.
Nunca se estableció el porcentaje que les correspondía a cada odontólogo por
paciente atendido y se les pagaba por turno trabajado;
e.
El patrono proporcionaba el material, el espacio físico y contrataba personal
administrativo;
f.
Los pacientes no pagaban al odontólogo por el servicio sino al patrono, quien
posteriormente le pagaba al odontólogo de forma mensual.
En
concreto, se señaló que:
“En el presente caso, las actividades
desempeñadas por los demandantes se apartan del libre ejercicio de la profesión
de odontólogo y de la calificación otorgada por las partes en los contratos de
servicios suscritos, tal como veremos a continuación:
Los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppe y Migdalia Serpa
Valenotti, prestaron servicios como odontólogos para Grupo Alto Centro, S.C. y
Servicios Alto Centro, C.A., el primero de ellos desde el 14 de abril de 2008
hasta el 27 de noviembre de 2013, y las últimas, el 11 de noviembre de 2010 y
el 1° de agosto de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013 y así quedó
establecido, mientras que las codemandadas no cumplieron con la carga procesal
de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Era la empresa quien suministraba los implementos de trabajo y
contrataba el personal auxiliar, designaba los pacientes que debían ser
atendidos, sin que el odontólogo pudiera negarse a atenderlos; preestablecía
los tratamientos que podían ser utilizados por los odontólogos, según su
especialidad, lo que da cuenta de su subordinación; era quien fijaba los montos
a cobrar por “honorarios profesionales”, recibía los pagos y retenía los
impuestos, restringía el margen de libertad de éstos sometiéndolos a
supervisiones constantes, a pagar un suplente en caso de ausencia, a cláusulas
de confidencialidad; asimismo, las causas de rescisión unilateral del contrato
por causas imputables al odontólogo lo colocaban en clara situación de
desventaja en caso de no cumplir con las directrices de la empresa,
evidenciando la restricción del marco de su autonomía como prestadores de un
servicio.
Los demandantes prestaban servicios a Alto Centro, que a su vez le
prestaba servicios a la sociedad mercantil Rescarven; los contratos suscritos
eran catalogados de naturaleza civil o
mercantil, según el caso, en los que se señalaba que los profesionales de la
odontología no estarían sometidos a condiciones de exclusividad y que
recibirían pagos por concepto de honorarios profesionales, sin embargo nunca se
estableció el porcentaje que les correspondería por cada paciente atendido y se
les pagaba por turno trabajado. No eran los demandantes, sino la demandada, la
propietaria de los medios de producción y quien proporcionaba el material,
implementos, espacio físico, contrataba personal administrativo para una mejor
prestación del servicio, lo que evidencia la ajeneidad; los pacientes no
pagaban directamente al odontólogo sino a la empresa, quien posteriormente le
pagaba a los demandantes de forma mensual, debiendo establecerse que tal
retribución se corresponde con la noción de salario.
Vale acotar que, por antonomasia, el ejercicio profesional de la
odontología, no es de naturaleza mercantil, tal como lo establece la Ley de
Ejercicio de la Odontología: ‘El ejercicio de la odontología no podrá
considerarse como comercio o industria (…)’ toda vez que la prestación de
servicios está encaminada ‘a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los
órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden’ (ex artículos 2 y 3
ejusdem).
En razón de lo determinado supra, y tomando en consideración lo
establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala
evidencia que la relación que existió entre las partes se encuentran presentes
los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad,
el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la
parte demandada, en consecuencia, se declara que entre las partes sí existió
una relación laboral, y que por tanto, las codemandadas son responsables del
pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma”.
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