Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194009-1149-151216-2016-16-0501.HTML
Mediante
sentencia N° 1149 del 15 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellos casos en que se alegue
la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante
del recurso de revisión probar y evidenciar lo siguiente: (i) que exista un
criterio jurisprudencial consolidado dictado por la Sala Constitucional o por
alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y (ii) que ese criterio
haya dejado de aplicarse al caso concreto o que fue cambiado y aplicado de
forma retroactiva. Al respecto, se señaló que:
“En virtud de lo establecido por esta
Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango
constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22,
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como
parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se
encuentra expresamente contenidos en el catalogo comprendido en el Texto
Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella,
persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción
a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del
bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala
Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la
República.
Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de
Sansó, “… no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la
jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es
la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única
regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer
la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha
producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o
Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad
jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial,
que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de
generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen
antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen
circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los
cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la
tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.
Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio
jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima
- que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea
resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder
Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la
expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar,
probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio
jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con
criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los
tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas
cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos
intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto
de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho
criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un
caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje
jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en su sentencia
los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice,
bastará producir con la solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el
cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o
retroactivamente. Mientras que, en el
caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este
principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue
aplicado al caso particular y,
posteriormente ha seguido utilizándose”.
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