Mediante
sentencia N° 546 del 08 de julio de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las excepciones que sean
declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual
que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles,
toda vez que en la norma procesal penal no se regula expresamente la
declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas en la fase
intermedia, por lo que admitir la apelación de una excepción por haber sido
declarada inadmisible sería contrario al propósito de esa fase, ya que
implicaría una dilación procesal innecesaria, toda vez que esa defensa puede
ser opuesta nuevamente en la apertura del juicio oral y público, que es la fase
en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional . En tal sentido, las
excepciones que hayan sido declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar,
podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. En concreto, se señaló que:
“De los criterios jurisprudenciales
parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha
señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los
tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en
fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento
en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el
referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica
“…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad
es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de
ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones
están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar); legitimidad (la
víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el
imputado o imputada); formalidad
(establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se
funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311
del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la
admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la
posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que
las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para
oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad
previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo
allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante
la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones
las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al
término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de
control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá,
en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas,
decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por
mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable,
salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba
ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades
de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en
fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal,
evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias
innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y
desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente
fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de
control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de
apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como
ocurre con las que son declaradas sin lugar”
(énfasis añadido por la Sala).
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