Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/192137-RC.000707-81116-2016-16-076.HTML
Mediante
sentencia N° 707 del 08 de noviembre de 2016, la Sala de
Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con
el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado la caducidad para
demandar la nulidad de una asamblea de accionistas es de un año, contado a
partir de la publicación del acto inscrito, esto es que la caducidad comienza a
contar no con respecto a la inscripción del acto en el Registro Mercantil sino de
su posterior publicación. En concreto, se señaló que:
“De la trascripción supra realizada,
puede constatarse con meridiana claridad, que el juez de alzada basa su
decisión de declarar la caducidad de la acción respecto a las actas asambleas
de accionistas cuya nulidad se pretende, tomando como fecha de inicio para el
computo del lapso, la data en que fueron registradas las actas.
Ahora bien, el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº
1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma
fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del
Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, aplicable al
sub iudice por cuanto las actas asambleas cuya nulidad se peticiona se remontan
a los años 2006 y 2007 y la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de
2008.
En dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 55
de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las
acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de
accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de
computarse de la siguiente manera: (…)
De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición
especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe
iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones
por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes
la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los
efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la
publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la
caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
(…)
Del contenido de dichas normas, se desprende la distinción que se hace
entre la inscripción de los actos en el registro mercantil y la publicación que
de ellos ordena el Código de Comercio en determinados casos, estableciendo una
clara diferenciación entre ambos actos, por lo que, resulta contrario a lo
dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, sostener
que el inicio del lapso para que opere la caducidad de la acción debe
computarse a partir de la sola inscripción de la asamblea de socios en el
registro mercantil y no de la publicación, cuando lo decidido en ella se
encuentre en alguno de los casos que se prevén en los artículos 217 y 221 del
Código de Comercio.
Ahora bien, una vez resuelto por esta Sala en la denuncia anterior que
en las asambleas cuya nulidad se pretende fueron decididos puntos que, por una
parte significaron la reforma de los estatutos de la empresa y por otra, la
exclusión de uno de los socios, casos que, de conformidad con lo establecido en
el Código de Comercio, requieren tanto de su registro como de su publicación,
por lo que al no haberse realizado este último acto, mal podría comenzar a
correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea
cuya nulidad se pretende; en tanto no fue cumplida con la publicación de las
mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro
Público y del Notariado. Así se declara”.
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