Mediante
sentencia N° 108 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dada la naturaleza excepcional del
recurso de nulidad contra un laudo arbitral y que la intención del legislador
es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es
inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr
la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de
garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños
o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución,
mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto. Al respecto,
se señaló lo siguiente:
“Luego de que los apoderados judiciales
de la hoy solicitante, sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A.,
presentaran el recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido por el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas el 25 de noviembre de 2015, el
referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo
admitió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2016.
(…)
Fue por ello, que en el auto de admisión del recurso de nulidad no se
determinó el monto de la caución, puesto que para ese momento no había sido
solicitado por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de lo
dispuesto en el laudo arbitral; tal pedimento fue efectuado de manera expresa
mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2016, fue entonces, cuando el
señalado juzgado superior, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2016,
estableció el monto que por concepto de caución debía consignarse para
garantizar las resultas del proceso.
Desde esa fecha exclusive, comenzaban a transcurrir los diez días establecidos
en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; ese lapso, fue
cuidadosamente computado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, tal como puede apreciarse en la sentencia bajo análisis cuando
indica lo siguiente:
(…)
Tampoco puede asumirse que mientras se provea la referida solicitud de
prórroga, se produzca una especie de suspensión que evite la consumación de la
preclusión del lapso de los diez días, ello causaría incertidumbre e
inseguridad jurídica, además que implicaría la concesión de ventaja a una de
las partes en detrimento de la otra, lo cual podría configurar indefensión.
A diferencia de lo argüido por la parte solicitante, no puede sostenerse
que la desestimación del recurso de nulidad por parte del Juzgado Superior, por
no haberse consignado la caución, signifique un formalismo exagerado, pues tal
como se indicó supra, el dispositivo declarado obedece a la aplicación de una
consecuencia jurídica prevista en la norma; distinto sería el supuesto dado en
el caso de que, Construcciones Pasval, C.A., hubiese consignado la caución
luego de la solicitud de prórroga y antes del pronunciamiento emitido el 23 de
febrero de 2016, a través del cual la misma fue negada, toda vez que, en ese
lapso, que casualmente fue de aproximadamente diez días, pudo haber solucionado
los supuestos inconvenientes que tenía para la consecución de la señalada
garantía y haberla presentado ante el tribunal, el cual debía, en ese supuesto,
pronunciarse sobre la consignación luego de un detenido juicio de ponderación.
(…)
Expuesto lo anterior, se hace evidente que, tal como lo dispone el
artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, no le estaba dado al Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer
sobre el fondo de lo planteado en el recurso de nulidad interpuesto contra el
laudo arbitral, por el hecho de que la parte recurrente no satisfizo esa
exigencia legal, de allí que esta Sala estima que no existe ningún tipo de
violación constitucional en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el
15 de marzo de 2016.
Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que
la declaratoria hecha por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas,el 15 de marzo de 2016, implique desconocimiento o violación de
criterio constitucional alguno establecido como precedente, por el contrario,
lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el
solicitante y que, no hubo desconocimiento de principio o norma constitucional
alguna, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación”.
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