domingo, 26 de marzo de 2017

Caución y nulidad de un laudo arbitral


Mediante sentencia N° 108 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dada la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra un laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Luego de que los apoderados judiciales de la hoy solicitante, sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A., presentaran el recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas el 25 de noviembre de 2015, el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2016.
(…)

Fue por ello, que en el auto de admisión del recurso de nulidad no se determinó el monto de la caución, puesto que para ese momento no había sido solicitado por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral; tal pedimento fue efectuado de manera expresa mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2016, fue entonces, cuando el señalado juzgado superior, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2016, estableció el monto que por concepto de caución debía consignarse para garantizar las resultas del proceso.

Desde esa fecha exclusive, comenzaban a transcurrir los diez días establecidos en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; ese lapso, fue cuidadosamente computado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como puede apreciarse en la sentencia bajo análisis cuando indica lo siguiente:
(…)

Tampoco puede asumirse que mientras se provea la referida solicitud de prórroga, se produzca una especie de suspensión que evite la consumación de la preclusión del lapso de los diez días, ello causaría incertidumbre e inseguridad jurídica, además que implicaría la concesión de ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual podría configurar indefensión.

A diferencia de lo argüido por la parte solicitante, no puede sostenerse que la desestimación del recurso de nulidad por parte del Juzgado Superior, por no haberse consignado la caución, signifique un formalismo exagerado, pues tal como se indicó supra, el dispositivo declarado obedece a la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la norma; distinto sería el supuesto dado en el caso de que, Construcciones Pasval, C.A., hubiese consignado la caución luego de la solicitud de prórroga y antes del pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2016, a través del cual la misma fue negada, toda vez que, en ese lapso, que casualmente fue de aproximadamente diez días, pudo haber solucionado los supuestos inconvenientes que tenía para la consecución de la señalada garantía y haberla presentado ante el tribunal, el cual debía, en ese supuesto, pronunciarse sobre la consignación luego de un detenido juicio de ponderación.
(…)

Expuesto lo anterior, se hace evidente que, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, no le estaba dado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral, por el hecho de que la parte recurrente no satisfizo esa exigencia legal, de allí que esta Sala estima que no existe ningún tipo de violación constitucional en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 15 de marzo de 2016.

Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que la declaratoria hecha por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el 15 de marzo de 2016, implique desconocimiento o violación de criterio constitucional alguno establecido como precedente, por el contrario, lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el solicitante y que, no hubo desconocimiento de principio o norma constitucional alguna, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación”.

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