Mediante
sentencia N° 171 del 15 de marzo de 2017, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no hay violación de
la libertad económica en aquellos casos en que la Administración Pública
sancione a una empresa por la presunta comisión de un ilícito administrativo,
toda vez que, en su criterio, ello no impide que el agraviante se dedique
libremente a la actividad económica de su preferencia. Al respecto, se señaló lo
siguiente:
“Respecto a la denuncia supra indicada
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró en primer lugar
efectuar un análisis del artículo 127 de la Carta Magna, en consonancia con lo
dispuesto en los artículos 1, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis,
concluyendo que no existe actuación contraria a la Ley por parte del entonces
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), toda vez que el acto administrativo impugnado fue “(…) dictado
dentro del marco de competencias que detenta dicho Instituto, y [la] sanción
[impuesta] (…) no significa la imposición de una limitación autoritaria a la
libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido
la realización de la actividad económica (…) y mucho menos, se evidencia que
exista un desmedro en la continuidad de dicha empresa, a los fines de llevar a
cabo la dedicación en el campo de la construcción de viviendas en el sistema de
ventas en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo (…) una limitante
para continuar con su actividad (…)”. (Añadido de la Sala).
En ese sentido, resalta esta Sala con relación a la denuncia de
violación al derecho a la libertad económica, que conforme lo previsto en el
artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Constituyente confirió a todos los habitantes de la República, las más amplias
facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No
obstante, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de
plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del
interés general.
Atendiendo a dicha disposición recalca la Sala que el acto impugnado fue
dictado en atención a que la Administración Pública fundamentó las sanciones
impuestas en el acto impugnado, esto es, que procediera la sociedad mercantil
Construcciones y Servicios, C.A., (COYSERCA) a reintegrar la cantidad de
noventa y cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho
céntimos (Bs. 94.587,88) al denunciante en sede administrativa, así como
también le impuso una multa de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500
U.T.), equivalentes a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares sin
céntimos (Bs. 82.500,00), empleando la regulación contenida en los artículos 16
numeral 8; 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, citados en líneas precedentes.
Ahora bien, resulta prudente señalar, que en modo alguno se ha
atropellado la libertad económica de la accionante, toda vez que la imposición
de la multa no la ha privado del derecho que le asiste para dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sino que simplemente,
mediante el acto impugnado, la parte recurrente fue sancionada por haber
actuado, aparentemente, en contravención de la legislación vigente aplicable a
la actividad por ella desarrollada.
En tal sentido, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a
la libertad económica de la empresa accionante, tal como fuera considerado por
el a quo. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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