miércoles, 22 de marzo de 2017

Libertad económica y multas (sanciones)


Mediante sentencia N° 171 del 15 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no hay violación de la libertad económica en aquellos casos en que la Administración Pública sancione a una empresa por la presunta comisión de un ilícito administrativo, toda vez que, en su criterio, ello no impide que el agraviante se dedique libremente a la actividad económica de su preferencia. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Respecto a la denuncia supra indicada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró en primer lugar efectuar un análisis del artículo 127 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, concluyendo que no existe actuación contraria a la Ley por parte del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que el acto administrativo impugnado fue “(…) dictado dentro del marco de competencias que detenta dicho Instituto, y [la] sanción [impuesta] (…) no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica (…) y mucho menos, se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha empresa, a los fines de llevar a cabo la dedicación en el campo de la construcción de viviendas en el sistema de ventas en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo (…) una limitante para continuar con su actividad (…)”. (Añadido de la Sala).

En ese sentido, resalta esta Sala con relación a la denuncia de violación al derecho a la libertad económica, que conforme lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente confirió a todos los habitantes de la República, las más amplias facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Atendiendo a dicha disposición recalca la Sala que el acto impugnado fue dictado en atención a que la Administración Pública fundamentó las sanciones impuestas en el acto impugnado, esto es, que procediera la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A., (COYSERCA) a reintegrar la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 94.587,88) al denunciante en sede administrativa, así como también le impuso una multa de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 82.500,00), empleando la regulación contenida en los artículos 16 numeral 8; 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, citados en líneas precedentes.

Ahora bien, resulta prudente señalar, que en modo alguno se ha atropellado la libertad económica de la accionante, toda vez que la imposición de la multa no la ha privado del derecho que le asiste para dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino que simplemente, mediante el acto impugnado, la parte recurrente fue sancionada por haber actuado, aparentemente, en contravención de la legislación vigente aplicable a la actividad por ella desarrollada.

En tal sentido, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la libertad económica de la empresa accionante, tal como fuera considerado por el a quo. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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