Mediante
sentencia N° 20 del 23de febrero de 2017, la Sala Constitucional
del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N°
114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones
30-11-89, C.A.), según el cual la venta de acciones no requiere ser
registrada para que surta efecto frente a terceros, ya que la propiedad (y su cesión) de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de la
compañía, tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio. Al
respecto, se señaló lo siguiente:
“En este
sentido, el apoderado judicial de la solicitante refirió que en el presente
caso, la Sala de Casación Civil dio por auténtica y veraz la negociación de las
quinientas cuarenta y dos (542) acciones de Inversora Vialoma, C. A., que le
compró su representada, ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas a la cedente
ciudadana Antonia Correia Pinto, desde el día que se insertó tal negociación en
el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, apartándose del criterio
constitucional; y que de haberse decidido acorde al criterio vinculante,
hubiese prosperado el alegato de prescripción de la acción esgrimido por su
mandante.
Asimismo, el
apoderado judicial de la solicitante esgrimió que lo que se persigue con la
solicitud de revisión, en el presente caso, es el mantenimiento de la
homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo
cual reafirma la seguridad jurídica.
Al respecto,
esta Sala del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,
objeto de la revisión observa que en dicho fallo, se analizó la denuncia de que
el juzgador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la
prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora en el juicio,
al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las
acciones el día en que fue evacuada la referida prueba, y que debido a ello
declaró sin lugar el alegato de prescripción propuesto por la demandada.
En este
sentido, la Sala advirtió que a pesar de que el formalizante no acató la
técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, en aras del derecho a la
defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entró a conocer
la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, y en dicho análisis
llegó a la conclusión de que en el caso bajo estudio la parte demandada señaló
que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio de cesión de acciones el
día en que fue realizado, es decir el 11 de febrero de 1999, pero que, a pesar
de ello, la Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para
probar dicha afirmación, y la parte demandante alegó que tuvo conocimiento el
día que se realizó la inspección ocular extra litem, el 30 de enero de 2013,
por un tribunal ejecutor de medidas; y la Sala consideró que el documento de cesión
de acciones fue inscrito ante el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2012
y fue publicado en un periódico regional el 15 de noviembre de 2012, tomando
dicha fecha como inicio del cómputo del lapso de prescripción; señalando,
asimismo, que de haberse tomado en cuenta la fecha en que la demandada resultó
citada en el juicio sólo habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte
(20) días, por lo que determinó que la acción fue propuesta tempestivamente.
(…)
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala
estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo
ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la
violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el
fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no
acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en
relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado
que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser
registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de
Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere
la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por
lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a
contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
Así se decide.
Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el
fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la
aplicación del artículo 296 del Código de Comercio; y, además, que la
pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en esa
materia, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la
decisión n.°:212, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, del 05 de abril de 2016 y repone la causa al estado en que la referida
Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se
estableció en el presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera
inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide”.
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