Mediante
sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que en el
juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: (i) violencia sexual,
tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; (ii) acto carnal
con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); (iii);
prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); (iv) esclavitud sexual (artículo
47 LOSDMVLV); (v) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55
LOSDMVLV); (vi) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); (vii)
explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma
continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes); y (viii) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en
continuada (artículos 259 y 260 eiusdem),
una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios
procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“1.- El delito de violencia sexual
(tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido
en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente
vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada
(artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV);
5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55
LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo
56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de
“una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma
dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer
(incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo
que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por
parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos
hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan
–como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en
la internacional, la Sala resuelve, con
carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados
por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de
inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán
otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la
aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional,
atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos
de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y
adolescentes varones, cometidos en forma
continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser
también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter
vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el
principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria
definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales
establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas
de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la
siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces,
cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o
varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal
destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima
adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción
comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es
evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de
género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas
padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto”
o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar
el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia
del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el
agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene
una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante
amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera
una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius
puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia
por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una
conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la
víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en
otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga
operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en
perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos,
lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los
delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón
por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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