Mediante
sentencia N° 13 del 18 de enero de 2017, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, condenó con base en el artículo
33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT) al pago a un trabajador en virtud de las secuelas provenientes de un
accidente de trabajo. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“Así,
aplicando la referida decisión al caso bajo análisis se acota que en él ocurre
un supuesto totalmente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada,
pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la
ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de
alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente
expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José
Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue
diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas
osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria;
pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales
trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la
simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad
emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico,
no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales,
al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos,
limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares.
(…)
De la
referida norma se infiere que esta Sala Social tiene las más amplias facultades
para valorar las pruebas, apreciar y establecer los hechos, pudiendo extender
en el fondo del asunto planteado y hasta conocer de aquellas infracciones de
orden público y constitucional que encontrase, aunque no se le hubiesen
planteado.
En ese
sentido, esta Sala acota que, dada la naturaleza de la situación planteada, se
hace obligatorio para esta Alta instancia, el establecimiento y apreciación de
los hechos, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, según
los dispone el referido artículo 175.
Así, de la
revisión de las actas procesales, se puede establecer que efectivamente la recurrida
le negó la aplicación de la norma denunciada durante la audiencia de apelación,
es decir, no le aplicó lo establecido en parágrafo tercero del artículo 33 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
infringida ante alzada, por lo que debió establecer si hubo o no vulneración de
la facultad humana del trabajador, por lo que esta Sala de Casación Social hace
pronunciamiento expreso con arreglo a la pretensión deducida y las defensas
opuestas de las infracciones de orden público y constitucionales que ha
encontrado, aunque cuando no le fueron denunciadas.
De esta
manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima
que, de conformidad con la facultad que
le otorga el mencionado artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
considera que en efecto el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta
aplicación del aludido.
Conteste con
lo anterior, esta Alta instancia casa de oficio la sentencia impugnada, por
cuanto el juzgador de alzada quebrantó el parágrafo tercero del artículo 33 de
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986,
vigente para el momento del accidente laboral tal como lo decidiera la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo al revisar la decisión de esta Sala de
Casación Social con N° 1725, emitida el 10 de noviembre de 2009. Así se
declara.
(…)
De la transcripción hecha se observa que para la procedencia de tal
indemnización es necesario que la secuela del accidente haya vulnerado la
facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad
de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea
afectado en su integridad biológica, psíquica y emocional.
De las pruebas cursantes a los autos tal como lo estableció la Sala
Constitucional y lo ratifica esta Sala se evidenció que quedó suficientemente
demostrado que al trabajador José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente
de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por
presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología
respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas
originadas, las cuales trajeron como consecuencia, “la vulneración de su
facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias”,
incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir
con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas,
sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en
los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y
frecuentar determinados lugares, por lo que se declara la procedencia de la
pretensión del demandante en lo atinente a esta indemnización. Así se declara
En virtud de todo lo antes decidido, debe esta Sala determinar la
indemnización a ser dada al accionante, así las cosas, se multiplica el factor
de trescientos sesenta y cinco días (365) por los cinco (5) años que ordena la
norma, para un total de un mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario
a ser indemnizado. El salario a ser utilizado para el pago de esta
indemnización será aquel que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia
del accidente conforme a lo estipulado por el artículo 575 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis; por lo que la indemnización
correspondiente al trabajador por este concepto será el producto de multiplicar
el salario diario de diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10,26) por el
número de días a indemnizar, esto es un mil ochocientos veinticinco (1.825),
para un total de dieciocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta
céntimos (Bs. 18.724,50). Así se decide”
(énfasis añadido por la Sala).
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