miércoles, 1 de marzo de 2017

Indemnización por secuelas derivadas de un accidente de trabajo


Mediante sentencia N° 13 del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenó con base en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al pago a un trabajador en virtud de las secuelas provenientes de un accidente de trabajo. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“Así, aplicando la referida decisión al caso bajo análisis se acota que en él ocurre un supuesto totalmente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada, pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares.
(…)

De la referida norma se infiere que esta Sala Social tiene las más amplias facultades para valorar las pruebas, apreciar y establecer los hechos, pudiendo extender en el fondo del asunto planteado y hasta conocer de aquellas infracciones de orden público y constitucional que encontrase, aunque no se le hubiesen planteado.

En ese sentido, esta Sala acota que, dada la naturaleza de la situación planteada, se hace obligatorio para esta Alta instancia, el establecimiento y apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, según los dispone el referido artículo 175.

Así, de la revisión de las actas procesales, se puede establecer que efectivamente la recurrida le negó la aplicación de la norma denunciada durante la audiencia de apelación, es decir, no le aplicó lo establecido en parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infringida ante alzada, por lo que debió establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana del trabajador, por lo que esta Sala de Casación Social hace pronunciamiento expreso con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas de las infracciones de orden público y constitucionales que ha encontrado, aunque cuando no le fueron denunciadas.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que,  de conformidad con la facultad que le otorga el mencionado artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en efecto el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta aplicación del aludido.

Conteste con lo anterior, esta Alta instancia casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el parágrafo tercero del artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para el momento del accidente laboral tal como lo decidiera la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo al revisar la decisión de esta Sala de Casación Social con N° 1725, emitida el 10 de noviembre de 2009. Así se declara.
(…)

De la transcripción hecha se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad biológica, psíquica y emocional.

De las pruebas cursantes a los autos tal como lo estableció la Sala Constitucional y lo ratifica esta Sala se evidenció que quedó suficientemente demostrado que al trabajador José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, “la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias”, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares, por lo que se declara la procedencia de la pretensión del demandante en lo atinente a esta indemnización. Así se declara

En virtud de todo lo antes decidido, debe esta Sala determinar la indemnización a ser dada al accionante, así las cosas, se multiplica el factor de trescientos sesenta y cinco días (365) por los cinco (5) años que ordena la norma, para un total de un mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario a ser indemnizado. El salario a ser utilizado para el pago de esta indemnización será aquel que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente conforme a lo estipulado por el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis; por lo que la indemnización correspondiente al trabajador por este concepto será el producto de multiplicar el salario diario de diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10,26) por el número de días a indemnizar, esto es un mil ochocientos veinticinco (1.825), para un total de dieciocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.724,50). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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