Mediante
sentencia N° 175 del 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el medio
probatorio deba ser evacuado fuera del lapso de promoción, sólo será posible si
se solicita una prórroga del lapso. Diferenció el caso de aquellas pruebas que
deban ser recibidas en una fecha fuera del lapso de evacuación, las cuales
podrán recibirse sin que se solicite prórroga del lapso de evacuación; mientras
que aquellas que deban recibirse dentro del lapso de evacuación y, no fuere posible
es en el supuesto en el que se deberá solicitar la prórroga de ese lapso. Al
respecto, se señaló lo siguiente:
“Luego, en aras a garantizarle el
derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un
término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a
las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y
tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay
medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la
articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería
indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les
diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en
ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez
aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando
ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término
probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último
día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la
articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término
para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se
prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil. La Sala hace la
salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse
fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de
defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la
oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con
el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del
término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar
fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u
otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica
pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno,
como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento
Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su
práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la
prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede
exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder
recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga
de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y
que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo
solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser
promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se
prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del
lapso de evacuación, que así se alarga.
El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella
atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede
examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la
prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más
para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de
cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del
término de evacuación. Aquellos como la
experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes
(artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben
en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán
recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las
rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados
(documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término
de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de
insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o
reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella
quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar
dentro del término probatorio natural”.
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