Mediante
sentencia N° 220 del 23 de marzo de 2017, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es una obligación de
la Administración tributaria realizar un análisis previo a la admisión del
recurso jerárquico, según las causales establecidas en el Código Orgánico
Tributario sin que ello represente un límite al derecho fundamental al libre
acceso a la justicia. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“La normativa antes señalada dispone la
obligación a cargo de la Administración Tributaria de realizar un análisis
previo relativo a la “juridicidad” de la pretensión, así como su adecuación al
orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición mediante la acción
y su posterior admisión constituyen el inicio formal de todo proceso instaurado
en sede administrativa una vez verificada la reclamación del obligado o la
obligada (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 01415 del
28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.).
También es preciso enfatizar que el mecanismo de admisión del recurso
jerárquico en vía administrativa, representa el límite al derecho fundamental
al libre acceso a la justicia, en el entendido que sólo la Ley determina y
regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso (Vid.,
sentencia de esta alzada número 00929 del 13 de julio de 2011, caso: Banacci
Casa De Bolsa, C.A.).
De manera que las previsiones contenidas en los mencionados artículos
del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para
la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el
espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que
cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso
en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1°, el
derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la
investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales
como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión. (Vid., fallo de
esta máxima instancia número 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo
Alberto Mérida Liscano).
Precisado lo anterior, de las actas procesales la Sala observa a los
folios 65 al 87 de la pieza anexo número 4 del expediente judicial, copia del
“Documento Constitutivo de Operaciones de Producción y Exploración Nacionales,
OPEN, S.A.”, que forma parte del expediente administrativo, en donde se
evidencia en el artículo 34 del referido Estatuto Social, que el ciudadano
Rafael Ernesto Ramírez Ruíz, antes identificado, no aparece mencionado como
Director Principal de la mencionada empresa y tampoco consta que tenga
participación accionaria, de la cual se pudiera desprender alguna facultad para
ejercer recurso en representación de la empresa.
Por lo que, aún cuando la Administración Tributaria erró al calificar la
causal de inadmisibilidad al referirse como “la falta de cualidad”, los
elementos fácticos y la base legal utilizada expresamente aluden a la aptitud
para representar a la accionante, vale decir, a los artículos 49 (numeral 2) y
86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a que los alegatos planteados por la representación judicial de
la contribuyente en el escrito de recurso contencioso tributario (folio 5 de la
pieza número 1 del expediente judicial), apuntan a la carencia de “cualidad
para representar a la contribuyente”.
De allí que, en armonía con los amplios poderes de los juzgadores y las
juzgadoras de la jurisdicción contenciosa tributaria, para “analizar cuestiones
de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con
relevancia jurídica para asegurar la protección -bajo la debida ponderación- de
los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias”; esta
Máxima instancia aprecia que la empresa accionante conoció y comprendió los
fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo de segundo grado,
vale decir, la Resolución que decidió el recurso jerárquico ejercido, reseña y
precisa que se trata de la “ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para
recurrir”, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico
Tributario de 2001.
Igualmente, esta alzada advierte que el apoderado y la apoderada
judicial de la contribuyente en el curso del proceso, en primera y segunda
instancia, no demostraron la legitimidad del aludido ciudadano para actuar, en
el caso concreto al momento de la interposición del recurso jerárquico.
En consecuencia, esta Máxima Instancia considera ajustado a derecho el
pronunciamiento emitido por el órgano recaudador respecto a la inadmisibilidad
del recurso jerárquico declarada en la Resolución identificada con las letras y
números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, pero con
fundamento en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de
2001. Así se declara”.
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