Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Febrero/196311-00123-23217-2017-2016-0596.HTML
Mediante
sentencia N° 123 del 23 de febrero de 2017, la Sala Político
Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente que los bonos y otras
remuneraciones no regulares y permanentes deben ser considerados como parte de
la base imponible del Impuesto Sobre La Renta, ya que no forman parte del
salario normal. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige claramente que
el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador
asalariado debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes
artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas
remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni
permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y
vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa
Nros. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540
del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de
febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de
2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009,
caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010,
caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso:
Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina
Contreras y 00768 del 26 de julio de 2016, caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara).
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a
partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una
adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente
asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el
artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de
la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado
una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una
mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose
en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid.,
sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso:
Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-
Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación
constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre
la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31
de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al
caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica
redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del
trabajador asalariado, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta
definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la
obligación jurídico tributaria.
Como consecuencia de lo precedente, estima esta Máxima Instancia que la
Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31
de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la
Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus
aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de
2008, respectivamente; y al incluir en los ingresos netos del sujeto pasivo los
pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional,
aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de
tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o
utilidad de la empresa en un momento dado; y el segundo, está destinado al
disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., fallos de esta Sala
Político-Administrativa Nros. 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard
William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina
Contreras). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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