lunes, 26 de junio de 2017

Acción de amparo y actividad probatoria


Mediante sentencia N° 451 del 09 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible acudir a la vía de amparo, como excepción, en aquellos casos en que se valore la prueba promovida de manera errónea o arbitraria o se deje de valorar sin justificación alguna una prueba que resulte determinante para resolver el conflicto planteado por vía ordinaria. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En este sentido, de los alegatos sometidos a consideración por la parte accionante con relación a sus primeras denuncias, considera esta Sala que las mismas se circunscriben a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas en el juicio laboral, a saber: a) Contrato n.° 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos” suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012; y b) Prueba de Informes a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de la cual “…quedó demostrado la existencia de los contratos de trabajo [por tiempo determinado] suscritos desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011 en el caso de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, y desde el 06 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en el caso de JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) …”.

Sobre tal punto, esta Sala ha señalado en forma reiterada (Vid. sent. números 1.571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laino Hidalgo, y 287/2004, del 05.03, caso: Giovanny Maray García), que las razones para admitir o rechazar una prueba, así como la valoración que dé el juez a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo la Sala ha establecido como excepción de dicha regla, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Negrillas de este fallo).

En el caso examinado, luego de revisar con detenimiento la motivación contenida en la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por la Alzada tantas veces referida, pudo la Sala constatar que, entre otras, el referido órgano judicial erró en valorar el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), así como el contrato suscrito entre la sociedad mercantil EURECA, C.A., con los hoy accionantes; como si se tratare de uno solo, asimilando la misma naturaleza del contrato de trabajo para una obra determinada que fue pactado entre las sociedades mercantiles, cuando la verdad procesal se circunscribe en que se perfeccionaron varios tipos de contratos de diferente naturaleza jurídica, en primer lugar el contrato n.° 4900017124, para el servicio de “Mantenimiento Rutinario del Taller Central en el Complejo Petroquímico Ana María Campos”, que sólo era de obligatorio cumplimiento en los términos que fue pactado entre las sociedades mercantiles antes referidas. Y en segundo lugar, los contratos de trabajo suscritos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y los accionantes fueron acordados bajo diferentes especificaciones, contratos de trabajo a tiempo determinado que no fueron valorados para dictaminar el fallo” (énfasis añadido por la Sala).

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