Mediante
sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2017, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio
establecido en la decisión N° 601 del 10 de diciembre de 2010 (caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros
Los Andes, C.A.), según el cual es indispensable indicar en la sentencia
declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues
si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la
pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la
obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el
fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa
juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y
la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina
que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia
declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con
los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser
indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no
contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos
referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa,
la sentencia resultaría inejecutable. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Conforme con el criterio
jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el
juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera
etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante,
señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne
el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas,
profirió una decisión indeterminada en su objeto.
De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el
ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto
de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto
de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado
intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva
del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se
verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda,
se acogieron al derecho de retasa.
Ante tal circunstancia, las
intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva
la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del
presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el
propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal
derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios
profesionales.
De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de
alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del
presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por
cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin
el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo
cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión
pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien
pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.
Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al
derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable
la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto
sumamente puntual e insustituible.
Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el
juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita,
en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las
intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el
derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el
juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa,
determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional,
pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la
decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y
positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal
6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no
entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, así como tampoco el
escrito consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y
Servicios de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil”.
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