Mediante
sentencia N° 387 del 01 de junio de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, anuló con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas,
según el cual se podía otorgar la suspensión condicional de la pena cuando el
hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6
años en su límite máximo. La nulidad se declaró en virtud de que había colisión
entre ese numeral y el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal que
establece como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de
la pena cuando la sentencia no exceda de 5 años, con lo cual se estaría
violando el principio de igualdad. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“Tenemos que el precitado artículo se
consolida como un agregado de requisitos que deberán cumplir únicamente los
ciudadanos condenados por delitos de drogas para así poder optar por una
suspensión de la ejecución de la pena. De entre los requisitos necesarios por
cumplir de los condenados por delitos de drogas resalta el numeral 4, el cual
señala que todo responsable del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas,
cuya pena privativa exceda los seis años de prisión, no podrá gozar del
beneficio de la suspensión condicional de la pena, es decir, que los únicos
delitos que podrían gozar de dicho beneficios son los previstos en los
artículos 158, 159, 160, 162, 164, 165, 166 y 168 de la Ley Orgánica de Drogas,
siendo éstos delitos los menos comunes.
Ahora bien, la Sala en la prenombrada sentencia estableció que “no todos
los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son
iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de
igual naturaleza”.
A raíz de ello, la Sala fundamentada en el principio de proporcionalidad
y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de
drogas cada caso debe ser analizado individualmente, citó el criterio
establecido en la sentencia número 376 de la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, mediante el cual se
desarrolla la tesis relativa a la diferenciación judicial entre las personas
que operan con grandes cantidades de drogas y quienes lo hacen con cantidades
mínimas, pues su daño, tanto a sí mismo como a la sociedad, no es de igual
entidad.
Los delitos de drogas, tal y como se señaló en la sentencia número
099/16 de esta Sala, merecen un trato individualizado, en virtud de los amplios
factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal
individualización se traduce en un beneficio tanto para el acusado como para la
sociedad, por cuanto a través de ella se consiguen fallos correctos ajustados a
la realidad social que se presenta en nuestro país. (…)
Ahora bien, en el caso que nos atañe, el numeral 4 del artículo 177 de
la Ley de Drogas, prevé el requerimiento de que el hecho punible cometido que
merezca pena privativa de libertad, no supere en seis años su límite máximo,
para la obtención del derecho a una suspensión condicional de la ejecución de
la pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en un
beneficio otorgado a los penados que hayan cumplido con los requisitos
previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el
cual se someten al control de un delegado de prueba (artículo 484 eiusdem), que
vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante
para que de inmediato de información a éste último sobre si las mismas han sido
cumplidas.
Asimismo el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal indica
como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena
que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En este orden de ideas, el numeral que hoy se pretende anular, señala
que para optar por una suspensión de la ejecución de la pena el límite máximo
de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con
la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal (considerada
más garantista y ajustada a la realidad social), lo que conduce a una limitante
en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo
146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de
semillas, resinas y plantas, artículo 151, entre otros) a optar por una posible
suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los
condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.
Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y a la
luz de la Carta Fundamental, dicho numeral se configura como un impedimento
para la obtención de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de los
condenados por delitos de droga, lo que lleva a una violación al principio
constitucional relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2
constitucional), así como a los derechos a una tutela judicial efectiva (art.
26 eiusdem), a la igualdad de las personas (art. 21 ibidem), a la progresividad
de los derechos (art. 19 eisudem) y en mayor grado, al derecho de
rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas (art.
272 ibidem), así como contrario a la doctrina sostenida por esta Máxima
Intérprete de la Constitución, por cuanto cercena, sin fundamento alguno, el
derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen
irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga, aunado
al hecho de que tal numeral actúa en detrimento de la doctrina progresiva
sostenida por esta Sala a favor de los derechos de las personas condenadas”.
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