miércoles, 28 de junio de 2017

Sobre el requisito contenido en el artículo 425.9 de la LOTTT


Mediante sentencia N° 451 del 09 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el requisito contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en contra de una providencia administrativa dictada por la autoridad del trabajo, sino que debe entenderse como una condición para la sustanciación del proceso. En particular, se afirmó lo siguiente:

Respecto a la denuncia esbozada, en cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo  de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
(…)

Conforme al criterio plasmado, esta Sala ha reiterado que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, manteniéndose la suspensión hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 eiusdem.

En tal sentido, de la decisión accionada se desprende el silogismo realizado por el Tribunal de Alzada, mediante el cual resolvió que ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan impulsado en la sede administrativa el cumplimiento de la orden de reenganche a los fines de continuar con el trámite del referido recurso de nulidad resulta improcedente el alegato de infracción de los artículos 94 y ordinal 9 del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando lo decidido; no ajustado a derecho, en virtud, que se constituye en una condición adicional no impuesta por el legislador e inobservando, a su vez, el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional referido previamente. Así se decide.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, que habiendo sido dictada decisión del 24 de abril de 2014, por el Tribunal de Alzada, en donde “…declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto (sic) de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión”, no se verifique su ejecución, dado que al confirmar la validez de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores (hoy accionantes), y en su lugar, se dictaminó que le correspondía a los accionantes impulsar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resulta una abierta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, conforme al criterio que ha venido reiterando de forma pacífica esta Sala en decisión n.° 576 de fecha 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Hernández Marsán), el cual estableció lo siguiente: (…)

Por las razones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander Jesús Alvarado Chacín, en contra de la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y como consecuencia de los vicios cometidos y las violaciones constitucionales detectadas que tienen origen en la falsa suposición originada de la errónea apreciación probatoria señala ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal general y de la situación jurídica infringida de los accionantes, se acuerda la nulidad de la referida decisión del 02 de julio de 2015, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido, previo cumplimiento de los artículos 94 y 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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