Mediante
sentencia N° 451 del 09 de junio de 2017, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el requisito
contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, referido a la certificación por parte de la Inspectoría del
Trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no
condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en contra de
una providencia administrativa dictada por la autoridad del trabajo, sino que
debe entenderse como una condición para la sustanciación del proceso. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“Respecto a la denuncia esbozada, en
cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de
trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento
del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del
recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12,
referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los
accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del
05 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
(…)
Conforme al criterio plasmado, esta Sala ha reiterado que lo ajustado a
derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser
aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para
de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro
actione, manteniéndose la suspensión hasta que el Tribunal Laboral que esté
conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la
Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de
reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del
patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no
debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 eiusdem.
En tal sentido, de la decisión accionada se desprende el silogismo
realizado por el Tribunal de Alzada, mediante el cual resolvió que ante la
inexistencia de prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan
impulsado en la sede administrativa el cumplimiento de la orden de reenganche a
los fines de continuar con el trámite del referido recurso de nulidad resulta
improcedente el alegato de infracción de los artículos 94 y ordinal 9 del 425
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando
lo decidido; no ajustado a derecho, en virtud, que se constituye en una
condición adicional no impuesta por el legislador e inobservando, a su vez, el
criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional referido previamente.
Así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, que habiendo
sido dictada decisión del 24 de abril de 2014, por el Tribunal de Alzada, en
donde “…declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto
de 2012 y 24 de Agosto (sic) de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de
Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la
Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto (sic)
de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los
argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión”, no se
verifique su ejecución, dado que al confirmar la validez de la Providencia
Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores
(hoy accionantes), y en su lugar, se dictaminó que le correspondía a los
accionantes impulsar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de
salarios caídos, lo cual resulta una abierta lesión al derecho a la tutela
judicial efectiva de los accionantes, conforme al criterio que ha venido
reiterando de forma pacífica esta Sala en decisión n.° 576 de fecha 27 de abril
de 2001, (caso: María Josefina Hernández Marsán), el cual estableció lo
siguiente: (…)
Por las razones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar
la acción de amparo ejercida por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto,
actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto
Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander
Jesús Alvarado Chacín, en contra de la sentencia dictada, el 02 de julio de
2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y como consecuencia de los
vicios cometidos y las violaciones constitucionales detectadas que tienen
origen en la falsa suposición originada de la errónea apreciación probatoria
señala ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal
general y de la situación jurídica infringida de los accionantes, se acuerda la
nulidad de la referida decisión del 02 de julio de 2015, así como de la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014, y se repone la causa al
estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite
procesal al recurso de nulidad admitido, previo cumplimiento de los artículos
94 y 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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