Mediante
sentencia N° 456 del 27 de abril de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se abrirá el
lapso probatorio ni el de decisión durante la tramitación del recurso
jerárquico tributario si la Administración no ha admitido previamente el
recurso en el plazo dispuesto para ello en el Código Orgánico Tributario. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“Los preceptos normativos transcritos
contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el
recurso jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso,
sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia
jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo,
tales artículos no regulan: (i) la situación en la que el referido Servicio
Autónomo no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir,
dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso
para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la
recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba
decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; (ii) el
plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el
expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que
deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia; y (iii) el
momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los
casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea
distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión
indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario
remita, reciba; y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta -conforme
se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende
el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de
haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo
62 del Código Orgánico Tributario de 2001).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no llevarse a
cabo las actuaciones antes citadas (remisión, recepción y admisión del recurso
jerárquico), no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 251 eiusdem, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los
sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el
recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de
suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado
recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto
Normativo.
Bajo la óptica de lo expresado, y a los efectos decisorios constata este
Alto Tribunal -tal como se dijo supra- que de los expedientes administrativo y
judicial no se desprende que la oficina de la cual emanó el acto impugnado
sustanciase el recurso jerárquico ni remitiese “al superior jerárquico
correspondiente, el expediente del Recurso Jerárquico (…) interpuesto contra
actos o procedimientos de la Gerencia de Aduanas Principales”; por lo que esta
Máxima Instancia en aras de garantizar los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al
debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia aplica en la
presente controversia a los efectos de continuar con el análisis del cómputo
prescriptivo dispuesto en los artículos supra señalados (244, 249, 251, 254 y
255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo), el
artículo 127, numerales 3 y 4 de la Resolución Nro. 32, previamente
identificada, que establecen que la División de Tramitaciones “De las Gerencia
de Aduanas Principales” deberá: (a) “Clasificar los documentos, escritos,
solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la
dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no excede de (1)
día hábil”; y (b) “Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3)
días hábiles”, ello con la finalidad de establecer en el caso de autos el plazo
del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el
expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que
deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia.
Asimismo, este Máximo Tribunal debe aplicar a la presente controversia
por remisión expresa del artículo 332 del Código de la especialidad de 2001,
vigente ratione temporis, el contenido del artículo 205 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el término de distancia que debe ser tomado
en cuenta para “facili[tar] las comunicaciones que ofrezcan las vías
existentes”, todo ello a los fines que se entienda recibido el expediente por
la oficina que deba “(…) instruir, sustanciar y decidir (…) [el] Recurso
Jerárquico (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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