miércoles, 14 de junio de 2017

Sobre la competencia en materia portuaria


Mediante sentencia N° 626 del 30 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2495 del 19 de diciembre de 2006 (caso: Estado Carabobo), según el cual es una competencia concurrente la materia portuaria, con lo cual corresponde al Poder Nacional legislar en dicha materia en lo que respecta tanto a la ley base, como los aspectos tributarios de la actividad de puertos y, por tanto, la ley estadal desarrollará los aspectos referidos a la conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias. En particular, se afirmó lo siguiente:

De la decisión parcialmente transcrita, destaca esta Alzada la interpretación dada al contenido y alcance del artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2001 (con la misma numeración y redacción en el instrumento legal de 2002), en lo referente a la necesidad que sea el Poder Público Nacional, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 156 (numeral 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dicte el régimen en materia de comercio exterior y de transporte marítimo “(…) cuyo ejercicio se enmarca en la potestad de armonización (…) que autoriza al Poder Público Nacional a incidir, en ejercicio de sus competencias, en los ramos tributarios de los demás entes político-territoriales”.

En el mismo orden de ideas, se sustenta el referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la competencia en materia de puertos es concurrente entre el Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 156 (numeral 26), 164 (numeral 10) y 165], y que en consecuencia, es al legislador nacional a quien le compete dictar la ley base, y al estadal las leyes sobre conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias.

Así, de lo anterior se colige que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002, cuya constitucionalidad cuestiona la apelante, por considerar que se configura en una invasión a las competencias de los Estados por parte del Poder Público Nacional, no reviste tal carácter, en virtud de haber sido dictada en el ejercicio de sus competencias “concurrentes”, que autorizan a éste para legislar en materia tributaria respecto de los puertos, debiéndose  considerar la rebaja de las tasas prevista en dicha norma como un incentivo que procura al desarrollo del transporte marítimo de mercancías, lo cual indudablemente es un asunto de política económica propio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo expresado y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2.495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Estado Carabobo, precisa esta Alzada que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 no resulta inconstitucional. Así se establece.

En consonancia con lo señalado, se advierte que en lo atinente a las exigencias contempladas en el aludido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 para que proceda la rebaja prevista en dicha norma, el Juzgado a quo dictaminó que en “(…) relación al cumplimiento del primer requisito, (…) lo considera plenamente demostrado en autos, en virtud de que la contribuyente promovió como prueba documental, copia simple del Certificado de Inscripción de la [embarcación ‘Santa Paula’] en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) la cual conserva plena eficacia probatoria, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte (…)” y además que “(…) la totalidad de los conocimientos de embarque consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, corresponden a la totalidad de las operaciones en puerto del [referido] buque (…), por las cuales se causaron las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de tasa por derecho de uso de superficie de los muelles, y que en cada una de ellas, los puertos de procedencia y de destino son puertos venezolanos: La Guaira (obviamente) y Guanta, El Guamache, Gauraguao, Puerto Cabello y Maracaibo, por lo que las mercancías transportadas por dicho buque en los viajes mencionados, y que fueron cargadas o descargadas en el puerto de La Guaira, son cargas movilizadas en cabotaje a todos los fines legales (…)”, pronunciamientos estos que no fueron objeto de apelación por parte de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., razón por la cual esta Alzada los considera firmes y de allí que resulten dados los dos (2) supuestos legales para conceder el mencionado incentivo. Así se determina.

Como corolario de las consideraciones expuestas, juzga esta Máxima Instancia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse sobre la nulidad de la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., con fundamento en la aplicación del referido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 y al declarar “con lugar” la solicitud de reintegro o repetición formulada por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), por la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), en virtud de la rebaja contemplada en dicha disposición. Por dicha razón, se desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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