Mediante
sentencia N° 626 del 30 de mayo de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sostenido
en la sentencia de la Sala Constitucional N°
2495 del 19 de diciembre de 2006 (caso: Estado
Carabobo), según el cual es una competencia concurrente la materia
portuaria, con lo cual corresponde al Poder Nacional legislar en dicha materia
en lo que respecta tanto a la ley base, como los aspectos tributarios de la
actividad de puertos y, por tanto, la ley estadal desarrollará los aspectos
referidos a la conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“De la decisión parcialmente transcrita,
destaca esta Alzada la interpretación dada al contenido y alcance del artículo
57 de la Ley General de Puertos de 2001 (con la misma numeración y redacción en
el instrumento legal de 2002), en lo referente a la necesidad que sea el Poder
Público Nacional, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo
156 (numeral 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
quien dicte el régimen en materia de comercio exterior y de transporte marítimo
“(…) cuyo ejercicio se enmarca en la potestad de armonización (…) que autoriza
al Poder Público Nacional a incidir, en ejercicio de sus competencias, en los
ramos tributarios de los demás entes político-territoriales”.
En el mismo orden de ideas, se sustenta el referido pronunciamiento de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la
competencia en materia de puertos es concurrente entre el Poder Público
Nacional y el Poder Público Estadal, por disposición expresa de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 156 (numeral 26), 164
(numeral 10) y 165], y que en consecuencia, es al legislador nacional a quien
le compete dictar la ley base, y al estadal las leyes sobre conservación y
mantenimiento de las instalaciones portuarias.
Así, de lo anterior se colige que el artículo 57 de la Ley General de
Puertos de 2002, cuya constitucionalidad cuestiona la apelante, por considerar
que se configura en una invasión a las competencias de los Estados por parte
del Poder Público Nacional, no reviste tal carácter, en virtud de haber sido
dictada en el ejercicio de sus competencias “concurrentes”, que autorizan a
éste para legislar en materia tributaria respecto de los puertos,
debiéndose considerar la rebaja de las
tasas prevista en dicha norma como un incentivo que procura al desarrollo del
transporte marítimo de mercancías, lo cual indudablemente es un asunto de
política económica propio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 15 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a lo expresado y con fundamento en el criterio sostenido por
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la aludida
sentencia N° 2.495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Estado Carabobo, precisa
esta Alzada que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 no resulta
inconstitucional. Así se establece.
En consonancia con lo señalado, se advierte que en lo atinente a las
exigencias contempladas en el aludido artículo 57 de la Ley General de Puertos
de 2002 para que proceda la rebaja prevista en dicha norma, el Juzgado a quo
dictaminó que en “(…) relación al cumplimiento del primer requisito, (…) lo
considera plenamente demostrado en autos, en virtud de que la contribuyente
promovió como prueba documental, copia simple del Certificado de Inscripción de
la [embarcación ‘Santa Paula’] en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) la cual
conserva plena eficacia probatoria, ya que la misma no fue impugnada por la
contraparte (…)” y además que “(…) la totalidad de los conocimientos de
embarque consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, corresponden
a la totalidad de las operaciones en puerto del [referido] buque (…), por las
cuales se causaron las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de
tasa por derecho de uso de superficie de los muelles, y que en cada una de
ellas, los puertos de procedencia y de destino son puertos venezolanos: La
Guaira (obviamente) y Guanta, El Guamache, Gauraguao, Puerto Cabello y
Maracaibo, por lo que las mercancías transportadas por dicho buque en los
viajes mencionados, y que fueron cargadas o descargadas en el puerto de La
Guaira, son cargas movilizadas en cabotaje a todos los fines legales (…)”,
pronunciamientos estos que no fueron objeto de apelación por parte de la
empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., razón por la cual esta Alzada
los considera firmes y de allí que resulten dados los dos (2) supuestos legales
para conceder el mencionado incentivo. Así
se determina.
Como corolario de las consideraciones expuestas, juzga esta Máxima
Instancia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de
derecho al pronunciarse sobre la nulidad de la Comunicación S/N del 9 de junio
de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., con
fundamento en la aplicación del referido artículo 57 de la Ley General de
Puertos de 2002 y al declarar “con lugar” la solicitud de reintegro o
repetición formulada por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y
Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), por la cantidad de sesenta y cinco millones
trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y
cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil
trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), en
virtud de la rebaja contemplada en dicha disposición. Por dicha razón, se
desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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