lunes, 19 de junio de 2017

Fundamentación de la apelación por medios electrónicos


Mediante sentencia N° 747 del 14 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es posible en el proceso contencioso administrativo fundamentar la apelación con la utilización de medios telemáticos, pues tal posibilidad no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que en esos procesos no es extensible la excepción que al respecto contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, precisa esta Sala Político-Administrativa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó una excepción a la regla contenida en el artículo 13 eiusdem, según la cual: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente (…) Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo (…)”. En efecto, el citado artículo consagró de manera excepcional que la acción de amparo puede ser incoada “por vía telegráfica” sólo en caso de urgencia.

Es de destacar que en su fallo la Sala Constitucional -en una interpretación progresiva del supuesto de la citada norma- consideró que dentro del término “vía telegráfica” está incluido el “Internet” y que por tanto es válido interponer por tal medio la acción in commento siempre y cuando se trate de un “caso de urgencia”.

De hecho, advierte esta Sala Político-Administrativa que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia aparece un “Link” denominado “Amparo en Línea” a los fines de que el presunto agraviado pueda ejercer su acción y no quede ilusoria su pretensión aún en casos de urgencia.

 Por otra parte, esta Máxima Instancia observa que salvo la realización de “citaciones y notificaciones por medios electrónicos” y su certificación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001 (artículo 38), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 no previó la posibilidad de que los procedimientos contenciosos de primera y segunda instancia puedan interponerse por vía electrónica, como tampoco lo contempla el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Efectivamente, la acción ha de ser “presentada” al tribunal competente y en caso de no existir uno en la localidad, ante el Juzgado de Municipio, el cual deberá remitir el escrito correspondiente de forma inmediata al tribunal expresado por la parte actora.          En tal sentido, el principio que rige la materia es que el recurso se interponga directamente ante el tribunal competente, o “por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”, o “ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto” (artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001).

 Por lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al disponer que la parte apelante deberá “presentar” un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

En consecuencia, al no prever la nombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un supuesto de excepción similar al previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para incoar las acciones que estatuye en su articulado (demandas y recursos), mal podría aplicar esta Máxima Instancia al presente asunto -por analogía- la interpretación dada al supuesto de la interposición de la acción “vía telegráfica”, por la Sala Constitucional en su decisión Núm. 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, -como lo pretende el apoderado judicial de la contribuyente-, y mucho menos concluir en su virtud en el empleo válido del “Internet” para fundamentar su apelación; máxime si se toma en cuenta que no se evidencia de autos ni fue alegada por la recurrente la “urgencia” que exige la norma.

Lo que se desprende del expediente es que tanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. como el de sus apoderados judiciales se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas; sede de este Máximo Tribunal de Justicia.

De manera que al no constatarse de autos la existencia de una situación de urgencia, es de entender que tampoco existía alguna razón que impidiera la presentación personal y oportuna del escrito de fundamentación ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho fijado para tal fin mediante auto del 13 de agosto de 2015; especialmente si se considera que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015 hubo receso judicial, por lo que la representación judicial de la contribuyente disponía, además, de todo ese tiempo (treinta días continuos) para elaborar el correspondiente escrito de fundamentación y presentarlo tempestivamente; lo cual -como quedó expresado en líneas anteriores- sucedió en fecha 8 de octubre de 2015, es decir, de manera extemporánea.

Por otra parte, se advierte que la comunicación enviada vía Internet lo fue al correo electrónico particular de la abogada Yrma Rosendo, para ese entonces Secretaria de la Sala, el cual no es un correo institucional de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa y, por tanto, no está habilitado para recibir y enviar correspondencia relacionada con las causas que en primera y segunda instancia cursan en esta Máxima Instancia.

En consecuencia, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de dicha parte. Así se decide.

 Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala, contrario a lo expresado por la representación judicial de la contribuyente, la violación de normas de orden público ni la inobservancia de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa. Así se decide”.

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