Mediante
sentencia N° 763 del 15 de junio de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos
en que la Administración no resuelva todo lo planteado por el interesado en el procedimiento administrativo lo que
corresponde es denunciar la violación al principio de exhaustividad de los
actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lugar de denunciar incongruencia
negativa o ultrapetita. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“Denunció que el Ministro del Poder
Popular para la Salud “(…) omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de [su]
representada al interponer el Recurso Jerárquico que dio origen a la decisión
recurrida (…) de ULTRAPETITA (…)”. (Agregado de la Sala).
Aunado a ello, alegó que se evidencia de las consideraciones esgrimidas
por la Administración en la Resolución que resolvió declarar sin lugar el
recurso de reconsideración, que no se emitió pronunciamiento “alguno aceptando,
ni rechazando la defensa de ULTRAPETITA ALEGADA, con lo que queda configurado
el vicio denunciado que causa la nulidad del acto recurrido”.
A los fines de resolver la denuncia expuesta, debe precisar esta Sala
que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no
resuelve sobre todo lo alegado, y que el mismo sólo puede ser imputado a las
decisiones emitidas por jueces en funciones jurisdiccionales y no a las
actuaciones administrativas. (Vid. Sentencia Nro. 1393 del 1° de agosto de
2007, reiterada en decisión Nro. 17 del 12 de enero de 2011).
Según el anterior criterio, el vicio de “incongruencia negativa” es
propio de las sentencias judiciales, por lo que no corresponde alegarlo contra
actos administrativos, sin embargo, se aprecia que lo denunciado por el
demandante, mas bien guarda relación con el principio de exhaustividad o
globalidad de los actos administrativos, el cual se desprende de lo contemplado
en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
cuyos textos expresos señalan:
(…)
Las disposiciones legales transcritas aluden a la obligación que tiene
Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren
sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo. En este orden de ideas, interesa destacar que
“dicha omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones
planteadas] sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo
dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el
deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte
independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos
administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[s]i en los supuestos del
artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto
administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena
validez”. (Agregados de la Sala). (Vid. Sentencias Nros. 2583 del 7 de
diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y
300 del 3 de marzo de 2011).
Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o
globalidad de los actos administrativos, pasa la Sala a analizar si en el
presente caso la decisión impugnada dejó de considerar algún asunto planteado
en el procedimiento administrativo que afecte su contenido y, por ende, acarree
su anulación. (Vid. Sentencia Nro. 00170 de esta Sala del 15 de marzo de 2017).
En ese sentido, se aprecia que la parte actora alegó que el Ministerio
del Poder Popular para la Salud al emitir el acto administrativo impugnado
omitió pronunciarse sobre el alegato de “ultrapetita”, el cual -a su decir-
también formó parte de la fundamentación del recurso de reconsideración que dio
origen al acto hoy recurrido.
A tal efecto, observa esta Sala del acto administrativo impugnado, en
el cual se transcribieron los argumentos
formulados por la parte actora en el recurso jerárquico, que dicho alegato no
fue planteado, por lo que mal podría pretender la demandante un pronunciamiento
al respecto por parte de la Administración”
(énfasis añadido por la Sala).
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