lunes, 31 de julio de 2017

Derecho a la defensa y procedimiento del pliego de peticiones


Mediante sentencia N° 856 del 20 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no permitir al patrono defender u oponerse en el procedimiento administrativo del pliego de peticiones en la primera reunión de la Junta de Conciliación es una violación al derecho a la defensa y al artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En particular, se afirmó lo siguiente:

Conforme a ello, la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a admitir el referido pliego con base en el procedimiento establecido en los artículos 167 y 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento conflictivo; reconoció durante el procedimiento la inamovilidad consagrada en beneficio de los promoventes de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y fijó para el 21 de mayo de 2009, la celebración de la primera reunión de la Junta de Conciliación, fecha en la cual los apoderados judiciales de las empresas demandantes consignaron escrito de excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 173 del referido Reglamento. (Ver folios del 85 al 116).

Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo el 2 de junio de 2009, emitió pronunciamiento sobre los alegatos formulados conforme “con el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 173 del Reglamento de la precipitada Ley”, declarando “IMPROCEDENTE” la incompetencia de la Inspectoría alegada; “PROCEDENTE la excepción formulada” referida a la imposibilidad legal de suspender las actividades por huelga e “IMPROCEDENTE las excepciones formuladas” sobre el “Capítulo I denominado CLÁUSULAS DE LA CCT QUE CONFORMAN EL PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO PRESENTADO POR SINTRAPRODOVALCA”, por cuanto “admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de pliego de peticiones, debe considerarse como un acto desacertado (…) [y] las peticiones sobre los puntos que originan el presente Pliego deben ser dirimidos entre las partes por medio de la conciliación”, por lo que “apartándose de la reiterada práctica administrativa (…) no reconoce la validez del procedimiento de excepciones y defensas previstos para la tramitación de convenciones colectivas, aplicado en el marco de un pliego de peticiones”. (Ver folios 124 al 131). (Agregado de la Sala).

Analizado lo anterior, observa la Sala que la presente controversia se circunscribe a determinar si en efecto resultaba procedente que las sociedades mercantiles accionantes presentaran escrito de defensas y alegatos en relación al pliego de peticiones interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo.
(…)

Del artículo transcrito se desprende que existen tres (3) supuestos por los cuales un Sindicato puede justificar la interposición de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, estos son: (i) que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, (ii) que se celebre una convención colectiva o (iii) se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

En el caso de autos, se constata que el pliego de peticiones de carácter conflictivo se justificó en el tercer supuesto del artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del cumplimiento de las cláusulas Nos. 18, 21 y 51 de la “Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., para el período 2007-2010, y sus filiares”, entre las que se encuentran Blindados Panamericanos, S.A., y Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA). (Ver folios del 3 al 5).
 (…)

En armonía con lo expuesto, estima esta Sala que la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo erró al considerar que es “desacertado e improcedente desde el punto de vista jurídico” admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de peticiones, por lo que se apartó de la “reiterada práctica administrativa”, siendo que ello forma parte de una disposición reglamentaria de obligatorio cumplimiento, esto es el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, como se estableció precedentemente adecua el procedimiento de pliego de peticiones a los principios y derechos protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas, por lo que toda persona tiene derecho a presentar sus defensas y a ser oída, en este caso, en la primera reunión de la Junta de Conciliación, resultando errado lo alegado por la representación judicial de la República en su escrito de alegatos.

Asimismo, llama la atención de este Máximo Tribunal la evidente contradicción en que incurrió la aludida Inspectoría en el acto administrativo impugnado, pues por una parte declara procedente la excepción propuesta con respecto a la imposibilidad de suspender las actividades por huelga y por otra considera que no es dable admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de pliego de peticiones.

Con base en las anteriores consideraciones y al constatarse que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A., y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), presentó escrito de defensas y excepciones en la oportunidad correspondiente, esto es, en la primera reunión de la Junta de Conciliación convocada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, las cuales no fueron admitidas por considerar que tal incidencia no estaba prevista en el procedimiento de pliego de peticiones, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad parcial de dicha decisión, únicamente en lo referido a la declaratoria de improcedente de las excepciones formuladas por las demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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