Mediante
sentencia N° 856 del 20 de julio de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no permitir al
patrono defender u oponerse en el procedimiento administrativo del pliego de
peticiones en la primera reunión de la Junta de Conciliación es una violación
al derecho a la defensa y al artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Conforme a
ello, la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a admitir el referido pliego
con base en el procedimiento establecido en los artículos 167 y 170 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento
conflictivo; reconoció durante el procedimiento la inamovilidad consagrada en
beneficio de los promoventes de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 de la
Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione
temporis y fijó para el 21 de mayo de 2009, la celebración de la
primera reunión de la Junta de Conciliación, fecha en la cual los apoderados
judiciales de las empresas demandantes consignaron escrito de excepciones y
defensas, con fundamento en el artículo 173 del referido Reglamento. (Ver
folios del 85 al 116).
Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo el 2 de
junio de 2009, emitió pronunciamiento sobre los alegatos formulados conforme “con el Artículo 519 de la Ley Orgánica del
Trabajo en concordancia con el Artículo 173 del Reglamento de la precipitada
Ley”, declarando “IMPROCEDENTE”
la incompetencia de la Inspectoría alegada; “PROCEDENTE la
excepción formulada” referida a la imposibilidad legal de suspender las
actividades por huelga e “IMPROCEDENTE las excepciones formuladas”
sobre el “Capítulo I denominado CLÁUSULAS
DE LA CCT QUE CONFORMAN EL PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO
PRESENTADO POR SINTRAPRODOVALCA”, por cuanto “admitir la oposición de excepciones en un
procedimiento de pliego de peticiones, debe considerarse como un acto
desacertado (…) [y] las
peticiones sobre los puntos que originan el presente Pliego deben ser dirimidos
entre las partes por medio de la conciliación”, por lo que “apartándose de la reiterada práctica
administrativa (…) no
reconoce la validez del procedimiento de excepciones y defensas previstos
para la tramitación de convenciones colectivas, aplicado en el marco de un
pliego de peticiones”. (Ver folios 124 al 131). (Agregado de la Sala).
Analizado lo anterior, observa la Sala que la
presente controversia se circunscribe a determinar si en efecto resultaba
procedente que las sociedades mercantiles accionantes presentaran escrito de
defensas y alegatos en relación al pliego de peticiones interpuesto ante la
Inspectoría del Trabajo.
(…)
Del artículo transcrito se desprende que existen tres (3)
supuestos por los cuales un Sindicato puede justificar la interposición de
un pliego de peticiones de carácter conflictivo, estos son: (i) que el patrono tome o
deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, (ii) que se celebre una
convención colectiva o (iii) se
dé cumplimiento a la que se tiene pactada.
En el caso de autos, se constata que el pliego de peticiones de carácter
conflictivo se justificó en el tercer supuesto del artículo 475 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en razón del cumplimiento de las cláusulas Nos. 18, 21 y
51 de la “Convención Colectiva de Trabajo vigente
entre SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., para el período 2007-2010, y
sus filiares”, entre las que se encuentran Blindados Panamericanos,
S.A., y Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA). (Ver folios
del 3 al 5).
(…)
En armonía con lo expuesto, estima esta Sala que la Inspectoría del Trabajo
César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los
Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo erró al considerar que
es “desacertado e improcedente desde el punto de
vista jurídico” admitir la oposición de excepciones en un procedimiento
de peticiones, por lo que se apartó de la “reiterada práctica administrativa”, siendo que ello forma parte
de una disposición reglamentaria de obligatorio cumplimiento, esto es el
artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, como se
estableció precedentemente adecua el procedimiento de pliego de peticiones a
los principios y derechos protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en las
actuaciones administrativas, por lo que toda persona tiene derecho a presentar
sus defensas y a ser oída, en este caso, en la primera reunión de la Junta de
Conciliación, resultando errado lo alegado por la representación judicial de la
República en su escrito de alegatos.
Asimismo, llama la atención de este Máximo Tribunal la evidente
contradicción en que incurrió la aludida Inspectoría en el acto administrativo impugnado, pues por una parte
declara procedente la excepción propuesta con respecto a la imposibilidad de
suspender las actividades por huelga y por otra considera que no es dable
admitir la oposición de excepciones en un procedimiento de pliego de
peticiones.
Con base en las anteriores consideraciones y al constatarse que el
apoderado judicial de las sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A.,
y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), presentó escrito de defensas y
excepciones en la oportunidad correspondiente, esto es, en la primera reunión
de la Junta de Conciliación convocada por la Inspectoría del Trabajo
César Pipo Arteaga de las Parroquias Catedral, San Blas, Rafael Urdaneta y los
Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, las cuales no fueron admitidas por
considerar que tal incidencia no estaba prevista en el procedimiento de pliego
de peticiones, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual
resulta forzoso declarar la nulidad parcial de dicha decisión, únicamente en lo
referido a la declaratoria de improcedente de las excepciones formuladas por
las demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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