En la Gaceta Oficial Nro.
6.403 Extraordinario del 31 de
agosto de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.601
dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se incrementó el
salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten
servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de
un mil ochocientos Bolívares Soberanos exactos (Bs.S 1.800,00) mensuales, a
partir del 1 de Septiembre de 2018. El contenido de ese Decreto es el
siguiente:
Artículo 1: Se incrementa el salario
mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en
los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del
1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de
este Decreto. El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al
salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30)
días.
Artículo 2: Se incrementa el salario
mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando
fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS
EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de septiembre de 2018.
El monto del
salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será
pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere el encabezado de
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor
realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones
iguales a las y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos
establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto de
las pensiones de las y los jubilados, las y los pensionados de la
Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el
artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto de
las pensiones otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la participación
en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el
salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo
172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un salario
inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o
patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 9: Queda encargado de la
ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social
de Trabajo.
Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del
1º de septiembre de 2018.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.