Mediante sentencia N° 984
del 9 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la prestación de servicios ejecutados como consecuencia
del ejercicio de profesiones liberales tales como la medicina o la prestación
de servicios de salud, entre otras, no están gravadas con el Impuesto sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar,
independientemente de la forma societaria adoptada y “a pesar del ánimo de
lucro que evidencian”, toda vez que se reputan como actividades de naturaleza
netamente civil, siendo que solo podrán estar sujetas a dicho tributo aquellas
actividades de servicios que lleven aparejado carácter mercantil. Al respecto,
se afirmó que:
“En este sentido, se observa que el impuesto sobre
actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las
actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona
natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del
Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el
caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la
existencia de un establecimiento permanente.
La
base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido
impuesto está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de
las actividades económicas industriales, comerciales, de servicio o de
naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o
que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales
efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que
de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad
económica que explota en la jurisdicción del ente local.
La
doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y
territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación
se toma en cuenta solamente la actividad que los sujetos pasivos ejercen
habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes
para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo,
es un impuesto periódico por existir una alícuota constante relacionada con la
actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva,
proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se
le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los
diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Igualmente,
es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas
actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo
impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido
tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y
los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la
fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid.,
sentencia de esta Alzada Nro. 00639 del 22 de junio de 2016, caso: Instituto
Universitario Gran Colombia).
(...)
De
lo anterior se desprende, que la actividad mercantil preponderante de la
contribuyente es la prestación de servicios de servicios médicos a través de
profesionales de la salud, tales como: médicos, enfermeras, bioanalisitas,
paramédicos, entre otros, que permita la atención de pacientes así como
cualquier otra actividad en el área de la salud, relacionados con la
hospitalización, cirugía y maternidad.
De
igual forma, conviene destacar la decisión Nro. 649 del 23 de mayo de 2012,
dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (caso: TECNOCONSULT,
S.A.), a través de la cual estableció con carácter vinculante que la
calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por
asociaciones de profesionales liberales (tales como la medicina), se encuentra
determinada por el campo de la actuación principal de la asociación
(independientemente de su fórmula societaria), por lo que, tendrán carácter
civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir
de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos
mayores y distintos a los honorarios.
(...)
Vinculado
a lo precedentemente citado, de las actas que integran el presente expediente
se verifican diversas facturas por concepto de prestación de servicios
profesionales relacionados con el área de la salud y de asistencia médica
durante los años 2010 y 2014 (períodos fiscalizados), tales como: i) quirófano;
ii) hospitalización; iii) medicamentos y soluciones; iv) guardia médica; v)
sala de observación; vi) traslados en ambulancia; vii) anestesiólogo, viii)
sala de parto; y ix) consulta por emergencia –entre otros-. (Folios 110 al 169
de la pieza administrativa).
Circunscribiendo
lo antes indicado al caso de autos, se observa que en el presente expediente se
evidencia que la contribuyente de autos, es decir, la sociedad mercantil
Proveedores de Salud C.A., (PROSALUD), ejecuta su objeto social a través de un
cuerpo de profesionales que prestan servicios encaminados a la asistencia
médica de emergencia pre-hospitalaria e intra-hospitalaria, a través de equipos
y material médico quirúrgico por parte de médicos, enfermeras, bio-analistas,
auxiliares y paramédicos que hayan obtenido un título profesional y
adicionalmente hayan cumplido con los demás requisitos legales a los cuales
haya lugar, por tanto, concluye este Alto Tribunal que la actividad realizada
por la empresa es ejecutada por médicos en el ejercicio libre de su profesión,
por ende, no se encuentra gravada con el impuesto sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara”.
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