lunes, 17 de septiembre de 2018

Servicios médicos e impuesto sobre actividades económicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300891-00984-9818-2018-2017-0799.HTML

Mediante sentencia N° 984 del 9 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prestación de servicios ejecutados como consecuencia del ejercicio de profesiones liberales tales como la medicina o la prestación de servicios de salud, entre otras, no están gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, independientemente de la forma societaria adoptada y “a pesar del ánimo de lucro que evidencian”, toda vez que se reputan como actividades de naturaleza netamente civil, siendo que solo podrán estar sujetas a dicho tributo aquellas actividades de servicios que lleven aparejado carácter mercantil. Al respecto, se afirmó que:

En este sentido, se observa que el impuesto sobre actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades económicas industriales, comerciales, de servicio o de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

La doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta solamente la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un impuesto periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Igualmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00639 del 22 de junio de 2016, caso: Instituto Universitario Gran Colombia).
(...)

De lo anterior se desprende, que la actividad mercantil preponderante de la contribuyente es la prestación de servicios de servicios médicos a través de profesionales de la salud, tales como: médicos, enfermeras, bioanalisitas, paramédicos, entre otros, que permita la atención de pacientes así como cualquier otra actividad en el área de la salud, relacionados con la hospitalización, cirugía y maternidad.

De igual forma, conviene destacar la decisión Nro. 649 del 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (caso: TECNOCONSULT, S.A.), a través de la cual estableció con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales (tales como la medicina), se encuentra determinada por el campo de la actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), por lo que, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
(...)

Vinculado a lo precedentemente citado, de las actas que integran el presente expediente se verifican diversas facturas por concepto de prestación de servicios profesionales relacionados con el área de la salud y de asistencia médica durante los años 2010 y 2014 (períodos fiscalizados), tales como: i) quirófano; ii) hospitalización; iii) medicamentos y soluciones; iv) guardia médica; v) sala de observación; vi) traslados en ambulancia; vii) anestesiólogo, viii) sala de parto; y ix) consulta por emergencia –entre otros-. (Folios 110 al 169 de la pieza administrativa). 

Circunscribiendo lo antes indicado al caso de autos, se observa que en el presente expediente se evidencia que la contribuyente de autos, es decir, la sociedad mercantil Proveedores de Salud C.A., (PROSALUD), ejecuta su objeto social a través de un cuerpo de profesionales que prestan servicios encaminados a la asistencia médica de emergencia pre-hospitalaria e intra-hospitalaria, a través de equipos y material médico quirúrgico por parte de médicos, enfermeras, bio-analistas, auxiliares y paramédicos que hayan obtenido un título profesional y adicionalmente hayan cumplido con los demás requisitos legales a los cuales haya lugar, por tanto, concluye este Alto Tribunal que la actividad realizada por la empresa es ejecutada por médicos en el ejercicio libre de su profesión, por ende, no se encuentra gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara”.

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