Mediante sentencia N° 536
del 3 de agosto de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que
actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se
constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso
del ius
postulandi en ese juicio donde se le confirió el
poder, así
entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias
respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea
dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando
en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera
instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la
cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no
puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso
de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte
agraviante. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“La Sala advierte que la presente acción de amparo
constitucional la ejerció el abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, quien
afirmó actuar “en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARGARITA
ESTUPIÑAN DE MEDINA (…) representación que se evidencia en instrumento Poder
Apud Acta (sic) que riela en el expediente 9161 que cursa por (sic) ante el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida”.
Sin
embargo, no se observa de las actas del expediente el poder que le fue otorgado
presuntamente por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada,
al referido abogado Lisandro Estupiñan, ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual él mismo identificó
como “apud acta”, ni copias certificadas o simples de poder alguno de las que
se pueda concluir que se le haya conferido la facultad para interponer en
nombre de la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional.
(...)
Conforme
a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad
con el contenido del el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el
poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el
juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
En
este sentido, es necesario señalar que la presente acción de amparo
constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia
otro proceso de naturaleza civil, como lo es el desalojo de un inmueble
dedicado a vivienda, por lo que debe tenerse presente que se trata del
ejercicio de una acción autónoma, independiente de la inicial. De tal manera,
que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Lisandro Estupiñan, ya
identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para
representar a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, ante
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió
intentar ante esta Sala Constitucional.
(...)
Acorde
con la disposición legal parcialmente citada y conforme con la doctrina
jurisprudencial antes expuesta, visto que no consta en autos documento poder
que acredite al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, la capacidad para
ejercer la representación que aduce, la Sala estima que tal situación acarrea
la falta de representación para intentar
la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que
la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido
abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad
con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara
inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional
incoada. Así se decide”.
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