Mediante sentencia N° 592
del 10 de agosto de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que existen dos notificaciones obligatorias en el proceso: la primera tiene
lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y la segunda
cuando el proceso se encuentra paralizado y, por lo tanto, la estadía a derecho
de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La
paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no
cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse
bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que
la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Por ello, hay que
reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de
lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal
reconstitución a derecho se logra mediante la notificación establecida en el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en
la instancia, o por el artículo 251 ejusdem,
si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo
pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la
Sala afirmó lo siguiente:
“Con base en lo precedentemente reseñado, se
observa que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la que el Alguacil de
la Sala Político Administrativa dejó constancia en autos de haber notificado al
apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A.
(INPROCA), de la sentencia N° 00808 en la que admitió provisionalmente la
demanda de nulidad interpuesta, hasta el 14 de febrero de 2017, oportunidad en
que la referida Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de
juicio y sus posteriores diferimientos, transcurrió un tiempo de más de dos (2)
años, sin que se ordenara la notificación de la parte actora, para que tuviera
conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la misma, tiempo durante el
cual no se puede considerar la estadía a derecho de la demandante.
(...)
Conforme
a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte
que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte
demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su
notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se
celebraría la audiencia de juicio, pues el juez como rector del proceso debe
proteger los derechos del justiciable (vid. sentencias Nros. 531 del 14 de
abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, 569 del 20 de marzo de 2006, caso:
“José Gregorio González Vargas” y 1034
del 9 de diciembre de 2016, caso: “Universidad de los Andes”, entre
otras).
De
este modo, la actuación de la Sala Político Administrativa resultó lesiva de
los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A.
(INPROCA), pues conforme al criterio
sostenido por esta Sala “(…) constatada una infracción de tal rango, que
cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo
relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por
ejemplo, es de orden público constitucional” (vid. sentencia Nº 496 del 6 de
abril de 2001), debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión
planteada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. En
consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala
Político Administrativa reponer la causa al estado de que fije la nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con
lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, previa notificación de las partes, en la demanda de nulidad
incoada por la representación judicial de la hoy solicitante contra las
resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de
2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y
Hábitat. Así se declara”.
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