Mediante sentencia N° 978
del 09 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que cuando la ley tributaria no establezca un término para su
entrada en vigencia, éste se entenderá fijado en sesenta días continuos. En el
caso de las leyes que gravan actividades que se discriminan o determinan en
períodos fiscales, se exige que la nueva legislación, aun cuando entre en
vigencia, no rija el período fiscal en curso, sino los que han de comenzar
durante la vigencia de esa normativa, de manera que se respete el principio de
certeza y de confianza legítima en materia tributaria. En conclusión, aquellos
tributos que graven actividades económicas que se realizan en períodos fiscales
concretos, no se apliquen a los períodos fiscales que ya estén en curso, sino
que rijan, al menos, a partir del período que se inicie luego de su entrada en
vigencia. Particularmente, la Sala precisó lo siguiente:
“La interpretación concatenada de los principios
antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias,
que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe
ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco
jurídico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista,
pues, de ser así, se impediría a los contribuyentes la planificación del
correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su
desempeño económico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara
formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso, desproporcionada la
carga pública tributaria.
Así,
la estabilidad y la certeza que garantiza la predecibilidad de las normas
tributarias no pueden implicar la petrificación del ordenamiento jurídico
tributario, el cual, impregnado como está de la mutabilidad de los cambios
económicos, requiere de constantes modificaciones. De allí, precisamente, que
tanto la Constitución derogada como la vigente prediquen la necesidad de
transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso de que
el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo regirá
sesenta días continuos luego de su publicación (vid., sentencia N° 1252 de la
Sala Constitucional del 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero
Angrisano).
(...)
Ahora
bien, lo que no debe confundirse es la necesaria transitoriedad de la
aplicación de las leyes tributarias con la supuesta exigencia de una vacatio
legis de las mismas, que es lo que alegó, en este caso, el recurrente. En
efecto, la vacatio legis lo que haría es prolongar en el tiempo, por un plazo
definido, la entrada en vigencia de la norma, mientras que la transitoriedad lo
que preceptúa es que la nueva regulación tributaria no se aplique a ciertos
supuestos de hecho -con independencia de que la ley haya entrado ya en
vigencia- hasta un momento posterior.
(...)
Visto
lo anterior, en el caso de autos, la Reforma Parcial de la “Ordenanza de
Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2006 del Municipio José Félix Ribas
del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero
de 2008, no indicó el momento de su entrada en vigencia ni el ámbito temporal
de su aplicación. De allí que, esta Sala considere oportuno advertir que, de la
normativa citada en líneas anteriores así como del criterio establecido en el
fallo parcialmente transcrito (N° 1252 del 30 de junio de 2004 de la Sala caso:
José Andrés Romero Angrisano), se desprende que la aplicación de la indicada
Reforma Parcial regirá a los ejercicios fiscales que se inicien durante su
vigencia y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento,
supuesto aquél que garantiza la observancia de los principios de certeza y
seguridad jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su
desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317
Constitucional en cuanto a la aplicación de las normas tributarias que
modifiquen o impongan nuevas cargas.
Así,
esta Alzada observa que el artículo 37 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre
Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de
2006 dispone que “(…) La Declaración Estimada Anual establecida en este
artículo, se realizará entre el 1° de Enero y el 28 de Febrero de cada año (…)
se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se
realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones
fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a
un año (…)”; y el artículo 38 establece
que “(…) para la determinación y autoliquidación del impuesto del
ejercicio económico que se inicia, se presentará la declaración de los ingresos
brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible
para la autoliquidación estimada. Esta declaración se presentará entre el
primero (1°) de enero y el veintiocho (28) de febrero del año (…)”, de lo que
se puede deducir que el ejercicio económico es anual.
En
consecuencia, considera esta Sala que la “Ordenanza de Impuesto Sobre
Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua
aplicable al ejercicio fiscal del año 2008 es la publicada en la Gaceta
Municipal N° 2582 en fecha 6 de diciembre de 2006, la cual contempla en su
clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones
y buses (nuevos) una alícuota de 0,50%; y para el año 2009 se aplicará la
Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del
referido ente político-territorial, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 el
9 de enero de 2008 que contempla en su clasificador de actividades relativas a
la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de
0,70%. Así se establece”.
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