Mediante sentencia N° 928
del 2 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que para la determinación del enriquecimiento neto gravable y
las deducciones permitidas respecto de éste, que aquellas pérdidas que se
generasen en el ejercicio gravable de los bienes utilizados por los
contribuyentes para la producción de su enriquecimiento, tales como las
verificadas por casos de “destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción”,
serían deducibles cuando no hubieren sido compensadas por seguros u otras
indemnizaciones y no fuesen imputadas al costo de las mercancías o de los
servicios. Particularmente, se afirmó lo siguiente:
“Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el
asunto a dilucidar en la presente apelación se contrae a determinar si, tal
como lo advierte la Administración Tributaria en las actas que conforman el
expediente administrativo: 1) “(…) la mercancía destruida fue rebajada [por la
empresa Laboratorios Fisa, C.A.] del inventario por la cantidad de Bs.F.
128.771,57 (…). Asimismo, se verificó que el monto solicitado no está incluido
en el Inventario Final, ni considerado como una partida gravable o no deducible
en la conciliación de la renta a efectos de la Declaración Definitiva de rentas
2009, incrementando el costo de venta y disminuyendo la utilidad del ejercicio
(…)” (añadido de esta Sala); 2) el retiro del inventario por destrucción de la
mercancía dañada, obsoleta o con desperfectos y daños sufridos durante los
procesos productivos de almacenaje y distribución, debe hacerse por su costo
histórico de noventa y cuatro mil trescientos doce bolívares con setenta
céntimos (Bs. 94.312,70); y 3) resulta improcedente la deducción por la cifra
de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y
siete céntimos (Bs. 34.458,87), monto que la contribuyente deberá incluir como
Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, por diferencia de costo
no aceptado. Los anteriores supuestos fácticos deben ser analizados conforme a
lo dispuesto en los artículos 27, numeral 6, de la Ley de Impuesto sobre la
Renta de 2007 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003,
aplicables ratione temporis. Por tal motivo, juzga la Sala pertinente observar
el contenido de las precitadas normas, cuyo tenor es el siguiente:
(...)
Igualmente,
dispuso la norma reglamentaria que a los efectos del retiro por destrucción de
los objetos que formen parte del giro comercial de los contribuyentes, éstos
deben solicitar la previa autorización de la Administración Tributaria, salvo
en los casos de salubridad pública en los cuales el contribuyente podrá
proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que dé fe
pública, previa notificación al órgano exactor, el cual regulará el
procedimiento, los requerimientos y las condiciones bajo los cuales se
verificará dicha destrucción; situación esta que fue regulada a través de la
Providencia Administrativa Núm. 0391 del 11 de mayo de 2005, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.254 de fecha 19
de agosto de 2005, que establece las condiciones, requisitos y procedimiento
para el reconocimiento de las pérdidas con ocasión del retiro por destrucción
de mercancías y otros bienes, dictada por la Superintendencia del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11
de mayo de 2005. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00954, del 9 de agosto de 2017;
caso: C.A. Química Integrada “INTEQUIM”).
(...)
Del
mencionado instrumento normativo, importa destacar que fueron exceptuados los
supuestos de “…destrucción o desaparición involuntaria de mercancías y otros
bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, por caso fortuito o fuerza
mayor, mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales”, los cuales
habrían de comprobarse bajo una tramitación distinta, a través de la
consignación ante la Administración Tributaria de las respectivas denuncias
policiales, notificaciones de siniestros a las aseguradoras, informes de
liquidación de compañías de seguros, de bomberos o mediante cualquier otro
instrumento probatorio admitido en derecho. No obstante, en el caso de autos se
constata que no fueron los supuestos antes enunciados bajo los cuales la
compañía accionante peticionó la deducción del valor de las mercancías que
formaban parte de su inventario, sino por la circunstancia de haber constatado
la Administración que los bienes destruidos “…son imputables al costo de
ventas”. (Folio 225 del expediente judicial).
A
tal efecto, observa la Sala que la mencionada disposición reglamentaria sólo
impuso como condición para la deducción, que tales pérdidas “no hayan sido
compensadas” por seguros u otras indemnizaciones, toda vez que en ese caso,
entiende esta Alzada no habría una pérdida efectiva o disminución patrimonial
para el contribuyente, habida cuenta del efecto que comportaría dicho
resarcimiento en la contabilidad de la empresa, y que no fuesen imputables al
costo, pues a fin de determinar el enriquecimiento neto gravable, la Ley de la
materia permite restar los costos de los ingresos brutos, no pudiendo en
consecuencia descontarse doblemente el referido concepto, es decir, como costo
y como deducción. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00306 del 6 de abril de
2017, caso: Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A.).
(...)
Con
base en los precedentes motivos, esta Máxima Instancia observa que aunque la
experticia contable evacuada en primera instancia, concluyó que el monto
correspondiente al inventario de mercancías para destrucción no fue imputado al
costo de ventas, tal afirmación debe contraponerse a lo expresado por los
expertos en el informe respecto a que la contribuyente no mostró en la
declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009 el saldo del
inventario final de mercancías, ergo, en aplicación del método de determinación
establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
pasó a conformar el costo de ventas de ese período fiscal; por consiguiente, la
aludida prueba resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad
y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a
ello”, razón por la cual se revoca -en este punto- el pronunciamiento judicial
recurrido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01204 del 29 de octubre de 2013,
caso: Buttaci Motors C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00128 de fecha
10 de febrero de 2016, caso: Inversiones Banpro C.A.). Así se declara”.
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