Mediante sentencia N° 890
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que la notificación
de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al
Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es
una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de
dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de
los actos realizado por violación al orden público constitucional y la
consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y
consignada dicha opinión. La Sala afirmó que:
“Es necesario destacar
que el anterior documento consta en copias simples, al respecto, si bien esta
Sala ha establecido que en la revisión
constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos,
por tanto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en el
presente asunto; no obstante, al haberse fijado y celebrado Audiencia Oral y Pública, tuvo oportunidad para impugnar o desconocer
el mismo, situación que no ocurrió, en virtud de no concurrir ante esta Autoridad la
representación de la Procuraduría General de la República,
aún cuando fue
debidamente notificada por la Secretaría
de esta Sala conforme a la formalidades de ley, tal como se desprende del
cronológicos de actuaciones.
En adición a lo anterior,
destaca esta Sala que posterior a la celebración
de la Audiencia, la representación aludida comparecido a
esta Sala en fecha 17 y 24 de octubre, 01 y 13 de noviembre del presente año, y
en tales oportunidades tampoco hizo oposición
alguna respecto a tales documentos, razón
por la cual se toma como fehaciente el mismo, en consecuencia, resulta
incongruente para esta Sala cómo es que la Procuraduría General de la República,
manifieste el interés de la República en virtud de los bienes involucrados en el
caso –tal como se demuestra
en el oficio de 10 de octubre- y posteriormente, manifieste una supuesta
autorización para suscribir
convenio transaccional “el cual tuvo por fin
servir como medio alternativo de resolución
de conflictos”, esto con la sociedad
mercantil Arcadia Estates, S.A., con el fin único
de traspasar la propiedad plena de los bienes adjudicados en virtud del juicio
de ejecución de hipoteca que
prosiguió desde el año 2002, ello advierte esta Sala es el resultado del ardid
que confabularon los abogados del escritorio privado tantas veces referidos, ‘VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA
& ASOCIADOS’, desde el año 2006,
fecha en la cual se configuró el primer paso del iter criminis, con lo cual
todos los actos y actuaciones que hayan sido realizadas con posterioridad son
nulos de nulidad absoluta. Así
se
establece.
En consecuencia, esta Sala del estudio pormenorizado
del compendio de actas, advierte que tales abogados lograron sorprender la
buena fe de quienes han sido designados en el cargo de Procurador General de la
República, desde que se
incoó el presente juicio; a saber siete (07) gestiones, razón por la cual se desprende que si bien es cierto la
Procuraduría
manifestó
desde un principio la titularidad de la acreencia seguida en juicio, el
conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la causa en el año 2013, y de la ratificación en el año 2017 de la titularidad del crédito, al no ser la misma gestión que conoció desde la admisión de la pretensión,
pudo ser burlada al momento en que le fue consignado por los apoderados
judiciales como hechos aislados la copia certificada del acto de remate en el
cual se le adjudicaban los bienes en contienda a la institución financiera Banco de Venezuela, el contrato de cesión de derecho litigiosos que se suscribió
supuestamente con tal institución y el convenio
transaccional en el cual se pactaba el traspaso de la titularidad, los cuales
sin el relato con detalle del histórico
de actuaciones y las declaratorias judiciales ya referidas, pudieran presumirse
como legítimamente válidas, como en efecto sucedió y por tal motivo se
permitió en
definitiva la transgresión contra la República, en lugar de ejercer las defensas
correspondientes frente a la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., en razón de los artificios que ya esta Sala desentrañó ut
supra los cuales dilataron el proceso. (Subrayado de esta Sala).
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe
la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República
una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio
de su obligación, cuando se realicen
actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y
favorable”
por
parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho
Órgano ni por el ente
jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la
protección de los intereses de
la República aunado a la
obligación de la Procuraduría General de la República
de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se
circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría
General de la República, por lo que no
debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la
República involucrados o
controvertidos en juicio de carácter patrimonial
-jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos
dicha opinión favorable, este acto
se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se
decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el
Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el
llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en
autos su opinión expresa, previa y
favorable acerca de un acto de disposición
que tiene relevancia patrimonial para la República,
y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y
eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el
ejercicio pleno de ese control deberá evitar
en cuanto le sea posible la transgresión
de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la
Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con
fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional
notifique a la Procuraduría
General de la República,
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la
República le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo
que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque
dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y
cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y
efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad
por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la
reposición de la causa con la
consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada
en autos la debida opinión
por parte de la Procuraduría
General de la República,
en los términos establecidos en
el presente fallo. Así se
establece.
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