miércoles, 6 de febrero de 2019

Interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303453-00011-30119-2019-2012-1834.HTML

Mediante sentencia N° 11 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se interrumpe, entre otros, por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor, como puede ser solicitar la compensación de la deuda. La Sala sostuvo lo que sigue:

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de febrero del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° marzo de 2000.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, la Sala advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006 notificada al contribuyente el 9 de mayo de ese mismo año, corresponde a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con un tributo cuya determinación es periódica (mensual), según lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.435 del 12 de mayo de 2006 y del Decreto Nro. 5.212 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto número 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.632 del 26 de febrero de 2007; en estos casos, el Legislador Tributario estableció, a fin de precisar el momento del nacimiento de la obligación tributaria, que el hecho imponible se entenderá ocurrido al finalizar el mes respectivo.

En consecuencia, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria, debe comenzar a computarse a partir del mes siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme al artículo 53 del mencionado texto orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados.

No obstante, reitera esta Sala que aunque el Tribunal de mérito efectuó el cálculo de la prescripción de la obligación tributaria atinente al período impositivo del mes de febrero de 2000, en materia de impuesto al valor agregado, con inicio desde el 1° de enero del año 2001, lo correcto es computar el mencionado lapso desde el 1° de marzo de 2000.
Por lo tanto, considera prudente esta Superioridad realizar el cómputo de la prescripción al cual alude la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que la mencionada contribuyente al interponer la solicitud de oposición de compensación de los créditos fiscales del período impositivo correspondiente al mes de febrero del año 2000, mediante escrito Núm. 03749 de fecha 16 de marzo de 2000, reconoció la existencia de la deuda tributaria a que se contrae el numeral 3 del artículo 54 del Código Orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados, el cual versa sobre los actos que interrumpen la prescripción, a saber. “3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor”, en virtud de ello, empezó nuevamente a correr el aludido lapso de prescripción el 17 de marzo de 2000”.

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