Mediante sentencia N° 902
del 14 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que, en el
procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos
graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o
indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia
contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el
correspondiente acto conclusivo dentro: (i) del lapso de ocho (8) meses,
seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control
en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; (ii)
del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por
delitos menos graves. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“Por otro lado, si el Ministerio Público necesita
continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses
previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados
para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en
atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal
solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días
siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre
el pedimento.
Es
de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el
tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se
trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días
y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los
tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo
aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser
menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado
lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con
carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el
supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la
víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en
cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo,
la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia,
presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo
los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos
exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
(...)
De
esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el
Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase
preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días
(60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En
atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que,
en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos
graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso
de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en
el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la
suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a
plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días
(60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el
incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como
lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal;
la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia,
satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de
Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la
víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los
términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial
podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se
establece.
De
esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el
lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo
previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que
el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el
incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la
investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo
363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos
menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295
eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para
el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa,
presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por
un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o
poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En
el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia
dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que
conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el
contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según
sea el caso.
Caso
contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular
propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se
verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma
y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de
Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la
celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente
contentivo de la investigación.
Considera
necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario
por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del
Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su
actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en
cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud.
Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de
investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá
acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del
auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la
interposición del libelo acusatorio.
En
este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la
víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del
proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron
admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se
presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser
resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de
director del proceso.
En
el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa,
la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su
acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de
Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar,
prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para
aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público
deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la
víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia
en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen
y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima
procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la
Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la
investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la
acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la
investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley”.
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