Mediante sentencia N° 17
del 30 de enero de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que dada la existencia de reglas específicas para la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el
texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo
y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones
del Código Penal, concretamente del artículo 99,
toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el Código Orgánico
Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos
formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, se insistió en que las
reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de
deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la
repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como
consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en
cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la
norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la
sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al
valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de
su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a
cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento
respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son
distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. Particularmente, la
Sala afirmó que:
“En virtud de lo
anteriormente expuesto, esta Alzada reconsideró la solución que sostuvo
respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en
los que se imponen sanciones producto del incumplimiento de deberes formales y
materiales, adoptado en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003,
caso: Acumuladores Titán, C.A.; antes mencionada, posteriormente ratificada en
forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia número 00948 de fecha 13
de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual
estableció que “(…) no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza
por cada período
o ejercicio fiscal (…)”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicabilidad del Código Penal,
en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a
analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Como se observa, el fundamento de la aplicación de
la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la
sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la
vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone
la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, vinculante para todos los
tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial
fuese suficiente y oportunamente conocido por
la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha
sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinación que se cumplió en la
número
38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
Ahora bien, la Sala observa que las infracciones de la
contribuyente se produjeron en efecto antes del referido pronunciamiento que
causó el cambio de solución, así como antes de la entrada en vigencia de la
normativa especial que rige esa conducta ilícita, es decir, el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no se le
debe aplicar el criterio reiterado expuesto en la sentencia número 00948 de fecha
13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., toda vez
que para el momento de las mencionadas infracciones, aún se encontraba vigente
el Texto Orgánico Tributario de 1994; por lo que el criterio válido se
fundamenta en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso:
Acumuladores Titán, C.A.; en consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa
normativa, específicamente en los artículos 97, 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994,
vigente ratione temporis, en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 del
Código Penal de 1964; por lo tanto, esta Sala declara improcedente la denuncia
de vicio de falso supuesto de derecho que a tal efecto formulara la
representación en juicio del Fisco Nacional. Así se decide”.
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