Mediante sentencia N° 67
del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que existió vicio de incompetencia manifiesta,
por usurpación de autoridad, debido a que no se demostró el nombramiento del
funcionario actuante en el procedimiento administrativo tributario.
Reafirmándose que ese vicio de nulidad absoluta no puede ser convalidado por
una autoridad superior. En concreto, se realizó el siguiente análisis:
“A la luz de los
criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la
incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos
retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es
manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible
y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo
al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario
de 2001, vigente en razón del tiempo.
De allí que esta Máxima Instancia destaca que el
vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha
actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
(...)
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la
totalidad de los expedientes judicial y administrativo -éste último consignado
por Municipio Guácara del Estado Carabobo- contenido en la única pieza de las
actas procesales verifica respecto a la condición del funcionario (auditor
fiscal del la Dirección de Rentas Municipales) del referido ciudadano, que no
se evidencia ninguno de los instrumentos a que se hizo alusión supra¸ a saber:
i) el nombramiento por parte del Alcalde del referido ente
político-territorial, contenido en una presunta Resolución N° 150 de fecha 15
de febrero de 1999, sin que se observe siquiera el número de la Gaceta
Municipal en la cual fue publicada ni la fecha de publicación y ii) tampoco se
encuentra la Orden de Auditoría N° 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, emanada
de la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio de donde se evidencia
que el presunto funcionario, fue autorizado a los fines de efectuar el
procedimiento administrativo en el caso de autos respecto a la sociedad
mercantil Ferrotransporte, C.A.
(...)
Con fundamento en lo que antecede, concluye esta
Alzada que el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no cumplió
con demostrar que el ciudadano Henry Velázquez fue nombrado y juramentado como
funcionario de dicho ente político-territorial, y mucho menos que se encuentre
en algún otro cargo dentro del referido Municipio.
Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, tal
como fue sostenido por el Juez de instancia en el fallo consultado, se
evidencia la incompetencia absoluta del
mencionado ciudadano, que en el presente caso la circunstancia detectada se
traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia
manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto
administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del
Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al tener atribuida
la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la
actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que
conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto
del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad
relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00339
del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).
Asimismo, a mayor abundamiento, es importante
advertir, que al haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo N° H.V.R. 338/99 del 8 de septiembre de 2000, notificada el 13
del mismo mes y año, por el Jefe de Rentas Municipales del referido ente
político-territorial, dicha actuación no puede entenderse como convalidación de
tal vicio, en vista que el ciudadano Henry Velázquez, supuestamente tenía el
carácter de auditor fiscal del dicha Dirección de Rentas, esto es que pertenece
a dicha Dirección por lo que no fue dictada por un órgano superior, sino por la
misma Dirección.
Ahora bien, siendo aducida en la presente causa por
la representación judicial de la contribuyente la incompetencia manifiesta de
un presunto funcionario, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas
las actuaciones efectuadas, correspondía a la Administración consignar las
pruebas necesarias para demostrar la competencia (Vid; sentencia N° 04233 del
16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, ratificada en
decisión N° 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP Systrem de
Venezuela,C.A.)
Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme
lo afirmó el Juzgado de la causa, no fue demostrado por el Municipio que el
ciudadano Henry Velásquez encontraba
investido del cargo de Auditor Fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía
del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto se insiste, no
existen pruebas del cual se evidencien el carácter del mismo; verificándose por
consiguiente el vicio de incompetencia declarado por el Tribunal a quo, que
conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la
declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código
Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera
ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juzgador a quo por lo que
se confirma la decisión consultada respecto a la procedencia del vicio de
incompetencia. Así se declara”.
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