lunes, 25 de febrero de 2019

Incompetencia en procedimientos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303885-00067-21219-2019-2016-0685.HTML

Mediante sentencia N° 67 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que existió vicio de incompetencia manifiesta, por usurpación de autoridad, debido a que no se demostró el nombramiento del funcionario actuante en el procedimiento administrativo tributario. Reafirmándose que ese vicio de nulidad absoluta no puede ser convalidado por una autoridad superior. En concreto, se realizó el siguiente análisis:

A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
(...)

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la totalidad de los expedientes judicial y administrativo -éste último consignado por Municipio Guácara del Estado Carabobo- contenido en la única pieza de las actas procesales verifica respecto a la condición del funcionario (auditor fiscal del la Dirección de Rentas Municipales) del referido ciudadano, que no se evidencia ninguno de los instrumentos a que se hizo alusión supra¸ a saber: i) el nombramiento por parte del Alcalde del referido ente político-territorial, contenido en una presunta Resolución N° 150 de fecha 15 de febrero de 1999, sin que se observe siquiera el número de la Gaceta Municipal en la cual fue publicada ni la fecha de publicación y ii) tampoco se encuentra la Orden de Auditoría N° 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio de donde se evidencia que el presunto funcionario, fue autorizado a los fines de efectuar el procedimiento administrativo en el caso de autos respecto a la sociedad mercantil Ferrotransporte, C.A.
(...)

Con fundamento en lo que antecede, concluye esta Alzada que el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no cumplió con demostrar que el ciudadano Henry Velázquez fue nombrado y juramentado como funcionario de dicho ente político-territorial, y mucho menos que se encuentre en algún otro cargo dentro del referido Municipio.

Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, tal como fue sostenido por el Juez de instancia en el fallo consultado, se evidencia  la incompetencia absoluta del mencionado ciudadano, que en el presente caso la circunstancia detectada se traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al tener atribuida la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00339 del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).

Asimismo, a mayor abundamiento, es importante advertir, que al haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° H.V.R. 338/99 del 8 de septiembre de 2000, notificada el 13 del mismo mes y año, por el Jefe de Rentas Municipales del referido ente político-territorial, dicha actuación no puede entenderse como convalidación de tal vicio, en vista que el ciudadano Henry Velázquez, supuestamente tenía el carácter de auditor fiscal del dicha Dirección de Rentas, esto es que pertenece a dicha Dirección por lo que no fue dictada por un órgano superior, sino por la misma Dirección.

Ahora bien, siendo aducida en la presente causa por la representación judicial de la contribuyente la incompetencia manifiesta de un presunto funcionario, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, correspondía a la Administración consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia (Vid; sentencia N° 04233 del 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, ratificada en decisión N° 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP Systrem de Venezuela,C.A.)

Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme lo afirmó el Juzgado de la causa, no fue demostrado por el Municipio que el ciudadano Henry Velásquez  encontraba investido del cargo de Auditor Fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto se insiste, no existen pruebas del cual se evidencien el carácter del mismo; verificándose por consiguiente el vicio de incompetencia declarado por el Tribunal a quo, que conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juzgador a quo por lo que se confirma la decisión consultada respecto a la procedencia del vicio de incompetencia. Así se declara”.

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