Mediante sentencia N° 900
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo
puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que
cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento
fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para
declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se precisó que:
“Al respecto, observa
esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los
hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de
venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se
deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en
cuanto a la afirmación hecha en la sentencia
impugnada consistente en que el demandante debía
indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa
que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó
expresamente que “se trata de una venta a
plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el
otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”,
frase ésta
que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
(...)
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la
misma sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe
aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la
acción, y ello puede ocurrir
o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley
las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de
las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de
la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(...)
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la
posibilidad de negar la admisión de una demanda por no
haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la
sanción que impone el artículo 434 del Código
de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser
admitidos después, de allí que la decisión
cuestionada se basa en un criterio erróneo
del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del
demandante, aquí
solicitante
de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última
instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción,
en la situación
jurídica
de quien interpone la acción, del derecho a la
tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
(...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado,
se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer
el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación
de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto
de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser
considerada excepcional y aceptable sólo
bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el
presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del
asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de
contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento
fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que
resulte procedente la revisión
solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de
febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito,
constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la
controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.