martes, 19 de febrero de 2019

Sobre la inadmisibilidad de la demanda y contratos verbales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML

Mediante sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se precisó que:

Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.

En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
(...)

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(...)

De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
(...)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara”.

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