Mediante sentencia N° 899
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que las garantías
mínimas
que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A
saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia,
así como
del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se
trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de
racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las
pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que
declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad
sancionatoria, el principio non bis in idem, el
principio de responsabilidad del Estado, así como el
derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo
cuanto considere necesario para la defensa de su situación
jurídica.
Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan
los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de
forma que su desarrollo sea la garantía
constitucional del derecho al debido proceso. Al respecto, se precisó que:
“De manera que, el
derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas
por ningún juez, pues es
necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es
un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para
dilucidar una controversia en la cual se debe
asegurar la participación efectiva de los
sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del
contradictorio.
Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo al dictar su decisión,
hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las
actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes
para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos
suscitados en el caso de autos, sin efectuar –se
insiste- una valoración sobre las presuntas
violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia
omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el
caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso,
dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el
primero de los casos.
Finalmente, y no menos importante es considerar que
la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió
una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas
pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David
Lugo Pérez, expediente signado con el Nro. 2258-12
(numeración de dicho Tribunal,
que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy
solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.
(...)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta
Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no
pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el
vicio de inmotivación
del fallo, y con ello en la vulneración al derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, además
del principio de presunción
de inocencia; razón
por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad
extraordinaria de revisión
constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional
solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre
de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara
firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se
decide”.
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