lunes, 18 de febrero de 2019

Derecho a la defensa en procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303254-0899-131218-2018-18-0498.HTML

Mediante sentencia N° 899 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso. Al respecto, se precisó que:

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe  asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión, hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos suscitados en el caso de autos, sin efectuar se insiste- una valoración sobre las presuntas violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso, dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el primero de los casos.

Finalmente, y no menos importante es considerar que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David Lugo Pérez,  expediente signado con el Nro. 2258-12 (numeración de dicho Tribunal, que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.
(...)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el vicio de inmotivación del fallo,  y con ello en la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia; razón por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se decide”.

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