Mediante sentencia N° 75
del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no será aplicable la prohibición
contenida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, no
registrar la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada,
para los mismos o análogos artículos, cuando ésta haya sido previamente cedida.
Al respecto, se afirmó que:
“La norma transcrita
consagra una prohibición de registrar marcas
cuando hubiere algún parecido que genere
una confusión
gráfica
o fonética entre la que se
pretende registrar a otra previamente registrada ya sea para el mismo rubro o
para uno distinto pues pudiese inducir a error al consumidor o consumidora, en
cuyo caso el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual (SAPI) como órgano regulador del
derecho marcario está
en
la obligación de negar el registro
de la última de las marcas
solicitadas frente a la que ya se encuentra registrada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración negó la solicitud de registro presentada por considerar que ambas marcas no podían coexistir pacíficamente
en el mismo mercado dada la gran semejanza entre dichos signos, lo que podría inducir al público
consumidor a confusión del signo solicitado
al ya registrado al guardar un parecido fonético
considerable.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señaló que el Servicio Autónomo
de la Propiedad Intelectual (SAPI) al verificar que la empresa Hoffman-La Roche
Products Limited cedió A F. Hoffman-La Roche AG., la marca ROCHE (etiqueta) debió considerar que no
resultaba aplicable la causal de irregistrabilidad prevista en el numeral 11
del artículo 33 de la Ley de
Propiedad Industrial por cuanto esta se refiere a la prohibición de registrar una marca idéntica o similar a otra previamente solicitada o
registrada por un tercero o una tercera, para los mismos o análogos productos o servicios y no cuando ambas marcas
pertenezcan a un mismo o misma titular.
En efecto, observa la Sala a los folios 80 y 81 del
expediente judicial la Planilla “FM-05 SOLICITUD DE CESIÓN No. 68859”
de
fecha 28 de octubre de 2013 en la cual se indica que la empresa Hoffman-La
Roche Products Limited, cedió a la sociedad mercantil F. Hoffman-La Roche AG. “la marca de producto (…) Signo: ROCHE Clase Int: 16 (Nac 38)”, no obstante la mencionada solicitud presentada
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual (SAPI) no fue tomada en consideración
por la Administración siendo ello un hecho determinante para la
emisión de la Resolución impugnada.
Así,
al haber ocurrido la cesión de la mencionada
marca en fecha 28 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la
interposición del recurso de
reconsideración, -19 de septiembre de
2013-, y al estar la Administración en conocimiento pleno
de ese hecho sobrevenido debió el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), verificar
la registrabilidad del signo “ROCHE (etiqueta)”, inscrita bajo el número
2004-001848, Clase 16 Internacional y proceder a su registro.
De esta manera, resulta evidente para la Sala que la
Administración al pasar
desapercibida la situación descrita incurrió en
el vicio de falso supuesto toda vez que el acto impugnado fue dictado en
completa inobservancia de las circunstancias fácticas
ocurridas en el caso en concreto razón
por la cual debe declararse con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia,
se anula la Resolución identificada con el
alfanumérico DM/Nro. 063-14 del 21
de agosto de 2014. Así
se
decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria el
Registrador o la Registradora de la Propiedad Intelectual deberá verificar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico
sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala número
384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se
determina.
En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al
Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los
efectos de decidir la solicitud de autos para lo cual deberá tomar en cuenta las
consideraciones realizadas en este fallo”.
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