martes, 5 de febrero de 2019

Sobre la oferta real de pago

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/303390-0001-21119-2019-18-442.HTML

Mediante sentencia N° 1 del 21 de enero de 2019, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en los que el acreedor no ha sido notificado del procedimiento de oferta de pago incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla. Al respecto, se afirmó que:

En este sentido, y visto lo anterior, entiende esta Sala que lo pretendido por la parte demandada mediante su solicitud de ampliación, es que se emita pronunciamiento sobre lo peticionado en la contestación de la demanda, respecto al monto consignado ante los tribunales del trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de oferta real de pago a favor de la demandante por la suma de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.522.245,47), a cuya solicitud se le asignó expediente bajo la nomenclatura AP21-S-2017-000200.

Ahora bien, esta Sala procede a precisar el alcance de lo resuelto al respecto, en la sentencia N° 884 publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, cuya ampliación solicita la representación judicial de la demandada, observándose que lo peticionado no se encuentra orientado a modificar los términos de lo decidido en el proceso, sino que persigue la ampliación y el alcance de la decisión. En ese sentido se observa, que en todo el texto del fallo, sólo se hizo referencia respecto a lo solicitado por la demandada, en el capítulo de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la accionada, cuando se señaló lo siguiente:
(...)

De lo anterior se desprende, que la decisión cuya ampliación se solicita, se limitó a señalar que la referida oferta, no surte el efecto previsto en la ley, por cuanto no fue notificada a la parte oferida, sin indicar de modo alguno, la suerte del monto consignado por la demandada, constituyendo ello una omisión por parte de esta Sala, dada la solicitud planteada en la contestación de la demanda, la cual se ratifica mediante solicitud de ampliación, no cumpliéndose con ello el requisito de autosuficiencia que debe tener toda decisión, razón por la cual esta Sala, deja establecido que en relación al monto ofertado por la demandada a favor de la accionante éste debe ser retirado por la parte oferente, toda vez que hasta tanto dicha oferta no haya sido notificada a la parte oferida o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

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