Mediante sentencia N° 1 del 21 de enero de 2019,
la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en aquellos casos en los que el acreedor no ha sido notificado
del procedimiento de oferta de pago incoado a su favor, es decir, no está a
derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la
oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de
retirarla. Al respecto, se afirmó que:
“En este sentido, y visto lo anterior, entiende
esta Sala que lo pretendido por la parte demandada mediante su solicitud de
ampliación, es que se emita pronunciamiento sobre lo peticionado en la
contestación de la demanda, respecto al monto consignado ante los tribunales
del trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través
de oferta real de pago a favor de la demandante por la suma de BOLIVARES NUEVE
MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y
SIETE CENTIMOS (Bs. 9.522.245,47), a cuya solicitud se le asignó expediente
bajo la nomenclatura AP21-S-2017-000200.
Ahora
bien, esta Sala procede a precisar el alcance de lo resuelto al respecto, en la
sentencia N° 884 publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año,
cuya ampliación solicita la representación judicial de la demandada,
observándose que lo peticionado no se encuentra orientado a modificar los
términos de lo decidido en el proceso, sino que persigue la ampliación y el
alcance de la decisión. En ese sentido se observa, que en todo el texto del
fallo, sólo se hizo referencia respecto a lo solicitado por la demandada, en el
capítulo de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la
accionada, cuando se señaló lo siguiente:
(...)
De
lo anterior se desprende, que la decisión cuya ampliación se solicita, se
limitó a señalar que la referida oferta, no surte el efecto previsto en la ley,
por cuanto no fue notificada a la parte oferida, sin indicar de modo alguno, la
suerte del monto consignado por la demandada, constituyendo ello una omisión
por parte de esta Sala, dada la solicitud planteada en la contestación de la
demanda, la cual se ratifica mediante solicitud de ampliación, no cumpliéndose
con ello el requisito de autosuficiencia que debe tener toda decisión, razón
por la cual esta Sala, deja establecido que en relación al monto ofertado por
la demandada a favor de la accionante éste debe ser retirado por la parte
oferente, toda vez que hasta tanto dicha oferta no haya sido notificada a la
parte oferida o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma
aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a
lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya
disposición se aplica al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
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