Mediante sentencia N° 24
del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que el beneficio de
alimentación no forma parte del salario, toda vez que a través de él no se
persigue la intención
retributiva de la labor ejecutada por el trabajador, ya que la misma no genera provecho y
enriquecimiento en su esfera patrimonial. En concreto, se afirmó:
“De la redacción del artículo
transcrito, se observa en principio que se conservó de manera incólume
lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al conceptuar lo que se
entiende como salario y lo que se considera como parte de él, siendo aquél que percibe el
trabajador de manera habitual, con carácter
regular y permanente, por la prestación
de sus servicios, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, salvo
las percepciones de carácter accidental y las
que la ley considere que no tienen carácter
salarial, entendiéndose por “regular y permanente”
todo
aquél ingreso percibido en
forma periódica por el trabajador,
aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma
reiterada y segura, no
obstante, esta Sala, de manera categórica,
ha señalado
que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al
trabajador durante la relación de trabajo revisten
carácter salarial, por el
contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como
beneficio, provecho o ventaja que se otorga al trabajador para la realización de la labor como un instrumento de trabajo
necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y
enriquecimiento en su esfera patrimonial.
(...)
Así pues
se observa de la normas citadas y de los criterios jurisprudenciales reiterados
por esta Sala, que para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al
trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser
administrado libremente, dándole al trabajador el
uso que mejor le pareciere, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de
2012, en su artículo
101.
(...)
Así pues, tomando en consideración los análisis
realizados por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Social sobre los
subsidios, se considera que el Juez Superior incurrió en el vicio alegado por
condenar a la demandada al pago de una obligación que no fue pactada como parte de la remuneración de los trabajadores,
y ni siquiera ingresó al
patrimonio de éstos para su libre
disponibilidad y disfrute, por lo cual no forma parte dicho subsidio a la
contraprestación
de la relación de trabajo, sino como
una ayuda de carácter
familiar con la finalidad de obtener el servicio de alimentación balanceada, ya que
los trabajadores sólo
debían pagar el 50% de su
patrimonio y el otro 50% el patrono a la proveedora de dicho servicio, siendo
que en este último caso, no es competente
la Sala para declarar la obligación
del patrono para el concesionario, como lo determinó el ad quem,
por esta razón se declara con lugar
la presente denuncia. Así se
decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.