Mediante sentencia N° 001
del 10 de enero de 2020,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que para imponer sanciones relacionadas con el artículo 136 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual
dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el
funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la
tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción
presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de
sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se
señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la
motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente,
exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem,
resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple
mención del número de trabajadores afectados. En concreto, se dispuso que:
“Con relación a la norma
transcrita esta Sala observa, que a tenor de lo indicado en el artículo 124 de
la Ley Orgánica
de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores expuestos
será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL.
Por su parte el artículo 125 ibídem, establece los
criterios de gradación de las sanciones, de acuerdo a la peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad
de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección
colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas
por éste, en orden a la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el
incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el
funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la
inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de
sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la
corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida
por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)
En correspondencia con la doctrina citada, y visto
lo establecido por el juzgado a quo, en la decisión objeto
de la presente consulta, la Administración debe fundamentar las circunstancias
fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones
impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, para de esta manera garantizar
al administrado la protección de sus derechos constitucionales como lo son la
tutela judicial y administrativa efectiva y el debido proceso consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos n° 26 y 49,
respectivamente, puesto que esto permite que el administrado conozca las
razones, así como los elementos sobre las cuales la Administración concluyó el
número de trabajadores afectados en la providencia impugnada.
Así las cosas, del mencionado acto administrativo, no
evidencia esta Sala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL) hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar
como base a los trabajadores afectados, de lo cual y en atención a los antes
indicado, en todo acto administrativo debe existir una adecuación entre lo que
se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la
Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un
número de trabajadores supuestamente afectados, sin especificar o fundamentar
si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si
se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si pertenecen al
departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no ha quedado
evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua
(GERESAT) haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa,
toda vez que ésta se impone conforme al número de trabajadores
supuestamente expuestos o afectados, verificándose con ello que si incurrió en el
vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte demandante; pues no
aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores
expuestos, es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el
supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones
encontradas que darían motivos suficientes para la imposición de una eventual
sanción si
así
fuere determinado por la Administración en cumplimiento de los procedimientos
respectivos”.
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